Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2004

Última revisión
20/10/2004

Sentencia Civil Nº 555/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 436/2004 de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 555/2004

Núm. Cendoj: 50297370052004100461

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación del demandado sobre elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa; respecto a la aplicación de la cláusula "Rebus sic stantibus", el Tribunal Supremo tiene manifestado que para la aplicación de esta cláusula se requiere a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento contractual respecto de las concurrentes al tiempo de su celebración; b) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; c) Que todo acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles (SSTS 16 de octubre de 1989 , 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 , 4 de febrero de 1995 , 29 de enero, 29 de mayo y 19 de junio de 1996 , 23 de junio de 1997 , 15 de noviembre de 2000, 17 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003, etc.), y siempre buscando el equilibrio entre el principio "pacta sunt servanda" y la necesidad de dar una respuesta adecuada a la alteración sobrevenida en las circunstancias, por lo que esta Jurisprudencia ha venido exigiendo su aplicación estricta y cautelosa, sin admitir que cualquier alteración justifique una modificación contractual, pero sin que tal línea pueda conducir al sacrificio de la equidad cuando aquella sea verdaderamente inusitada o exorbitante, añadiendo la Sala que no estamos ante hechos imprevisibles y fuera de todo cálculo que impongan la aplicación de dicha cláusula; respecto al enriquecimiento injusto, la Sala lo rechaza, señalando que ese pretendido beneficio surgió como consecuencia de un contrato consentido por las partes y perfectamente válido, que en su consecuencia ha de producir los efectos que por imperativo legal le son propios, tales como la entrega de la cosa y pago del precio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00555/2004

SENTENCIA núm. 555/2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1009/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 436/2004 , en los que aparece como parte apelante DESARROLLO MODULAR INMOBILIARIO, S.A., representada por la procuradora Dª ISABEL MARTIN GASPAR, y asistida por el Letrado D. JESUS CUENCA GONZALEZ; y como parte apelada-demandante Dª Paloma , representada por la procuradora Dª BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN y asistida por el Letrado D. ANTONIO CANO DE LASALA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de mayo de 2004, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 1009/J-2003, instada por la Procuradora sra. Andrés Alamán, en nombre y representación de Dª Paloma , contra DESARROLLO MODULAR INMOBILIARIO, representada por la Procuradora Sra. Martín Gaspar, DEBO DECLARAR Y DECLARO, válido y eficaz el contrato privado suscrito entre las partes en fecha 26 de Enero de 2000, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a dar cumplimiento a lo pactado y llevando a cabo cuantos actos sean precisos para ello, otorguen escritura pública de compraventa de la vivienda objeto del procedimiento, con subrogación en hipoteca por la cantidad inicialmente pactada de 10.600.000 pesetas, con obligación de entrega de la vivienda acabada, con las calidades inicialmente pactadas y con su correspondiente licencia de ocupación o cédula de habitabilidad y con el cumplimiento de cuántos requisitos sean necesarios para dicho otorgamiento y para la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, y caso de no hacerlo voluntariamente, sea otorgada dicha escritura por este Juzgado, en su nombre. Todo ello sin expresa declaración en materia de costas.

Asimismo y desestimando la RECONVENCION, debo absolver y absuelvo a la parte demandada reconvencional, de las pretensiones contra la misma formuladas, sin efectuar declaración alguna en materia de costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 29 de septiembre de 2004

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- Como antecedente de obligada invocación en el caso es preciso señalar que las partes que ahora son litigantes con fecha veintiséis de enero de dos mil celebraron un contrato de promesa de compraventa de la "Vivienda sita en la escalera NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , con una superficie construida de aproximadamente cincuenta metros y noventa decímetros cuadrados, está distribuida en vestíbulo, estar-comedor, cocina, cuarto de baño y un dormitorio", en el edificio conocido como PASAJE000 " de esta ciudad, conviniendo un precio total de 14.111.995 pts más el IVA en vigor en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, y en su comprobación sea suficiente con remitirse al documento número tres que es aportado con la demanda, y más específicamente a lo que se dispone en su cláusula primera, que expresa que "DMI --la entidad ahora demandada y recurrente-- promete vender a la promitente comprador..." y que "El promitente comprador ha entregado con anterioridad, y en concepto de fianza, la cantidad de cuatrocientas mil pesetas,..., y en este acto, igualmente en concepto de fianza un millón quinientas setenta y cinco mil seiscientas ochenta pesetas...", añadiéndose que la actual demandante ha venido satisfaciendo regularmente las cantidades dinerarias a cuyo pago por dicha compra se comprometió. Expuestos estos hechos, la cita del párrafo primero del artículo 1451 del Código Civil resulta de todo punto necesaria: "La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato", así como también de la consolidada Jurisprudencia que en su interpretación ha sido constantemente reiterada, al decir que "Los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, no pueden diferenciarse de los que producen la compraventa, pues sus efectos son los mismos que los del contrato perfecto constando que ésta fue la verdadera intención de las partes" (En este sentido, SSTS de 11-11-1943, 1-6-1966, 26-6-1973, 22-3-1985, 19-7-1994, 25-6-1996 y 16-7-2003, entre otras muchas). Sería suficiente, por tanto, con la cita de este precepto, en relación al 1258 del mismo Texto y demás concordantes que sancionan la perfección de los contratos por el mero consentimiento, para desestimar sin más el recurso, confirmando por sus propios argumentos el argumento defendido en la Sentencia del Juzgado sobre que la parte actora está obligada sólo a pagar el precio que por el piso comprado se pactó en aquel contrato, sin que en modo alguno pueda ser válida la pretensión deducida por la demandada recurrente de obligarle a pagar un sobreprecio que no fue estipulado.

SEGUNDO.- Insiste la recurrente, en apoyo de su tesis revocatoria, entre otras razones, que, al igual que la anterior, no pueden prosperar. Así se refiere a que al hecho que se juzga ha de ser de aplicación la cláusula "Rebus sic stantibus". El Tribunal Supremo tiene manifestado al respecto que la aplicación de esta cláusula requiere los siguientes requisitos: a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento contractual respecto de las concurrentes al tiempo de su celebración; b) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; c) Que todo acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles (SSTS 16 de octubre de 1989 , 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 , 4 de febrero de 1995 , 29 de enero, 29 de mayo y 19 de junio de 1996 , 23 de junio de 1997 , 15 de noviembre de 2000, 17 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003, etc. ), y siempre buscando el equilibrio entre el principio "pacta sunt servanda" y la necesidad de dar una respuesta adecuada a la alteración sobrevenida en las circunstancias, por lo que esta Jurisprudencia ha venido exigiendo su aplicación estricta y cautelosa , sin admitir que cualquier alteración justifique una modificación contractual, pero sin que tal línea pueda conducir al sacrificio de la equidad cuando aquella sea verdaderamente inusitada o exorbitante. Es claro que las denominadas causas exógenas y endógenas que la demanda expone largamente en el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda no debe comprenderse en este concepto, pues se trata de hechos que con innegable certeza la demandada, constructora inmobiliaria, pudo prevenir al tiempo de formalizar el contrato al no constituir hechos "radicalmente imprevisibles y fuera de todo cálculo" que se imponen con rigurosidad en la aplicación de la cláusula.

TERCERO.- Respecto de la existencia de un enriquecimiento injusto en la parte actora, que es argumento también alegado por la recurrente, de igual modo ha de resultar de aplicación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando reitera que la doctrina de esta Sala es concorde en negar la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una Sentencia que se estima procedente en Derecho, pues para que se produzca enriquecimiento injusto han de concurrir los requisitos de la concurrencia de un efectivo empobrecimiento en una parte y correlativo enriquecimiento de la contraria a costa de aquella, así como la no existencia de justa causa, que ha de entenderse como aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirla, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz (SSTS de 30 de marzo de 1988, 2 de enero de 1991, 23 de marzo y 5 de diciembre de 1992, 4 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996, 31 de de octubre de 2001, y 29 de octubre de 2003, entre otras), y sea válido otra vez remitirse a los antecedentes del caso para comprobar sin más extensa justificación que ese pretendido beneficio surgió como consecuencia de un contrato consentido por las partes y perfectamente válido, que en su consecuencia ha de producir los efectos que por imperativo legal le son propios, tales como la entrega de la cosa y pago del precio.

CUARTO. Ya respecto del último motivo del recurso, otra vez se ha de volver sobre lo ya dicho: la existencia de un contrato perfeccionado entre las partes, que obliga a la parte vendedora a entregar la cosa vendida como se regula en los artículos 1462 y siguientes del Código Civil, que no puede quedar alterado por circunstancias sobrevenidas a la entidad demandada. Abundando sobre ello, el artículo 272 c) de la vigente LSA expresamente establece que son funciones de los liquidadores: " c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la Sociedad", que es precepto exactamente aplicable al caso, pues de una obligación pendiente se trata, el cumplimiento de una obligación de entregar la cosa vendida cumpliendo el contrato al efecto celebrado con la actora, sin que por el contrario resulte de aplicación la letra d) inmediata siguiente -- "d) Enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta"-al no tratarse de la enajenación de bien alguno sino del cumplimiento del compromiso contraído, según se ha venido exponiendo.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso, sus costas son de obligada imposición a la parte apelante, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Gaspar, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día doce de mayo de dos mil cuatro por la Ilma. Sra Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número ONCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Quinta, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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