Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 555/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 637/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 555/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100575


Voces

Registro Mercantil

Falta de capacidad

Capacidad procesal

Comparecencia en juicio

Excepciones procesales

Carga de la prueba

Usucapión

Persona jurídica

Inscripción registral

Falta de legitimación activa

Mandatario

Bienes muebles

Recuperación de la posesión

Vicios del consentimiento

Justo título

Posesión en concepto de dueño

Capital social

Empresa pesquera

Voluntad de contrato

Relación jurídica

Mortis causa

Poseedor

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta

ROLLO nº 637/2010

SENTENCIA

19 de octubre de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 637/2010

SENTENCIA nº 555

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 19 de octubre de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 314 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Valencia , sobre desahucio por precario.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Felix y doña Lucía , representados por el procurador don Rafael Alario Mont y defendidos por el abogado don Francisco Iglesias Chillida, y como apelada la demandante Marina Auxiliante S.A., representada por la procuradora doña María Sánchez Martínez y defendida por la abogada doña Mª Jesús Torres García.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«ESTIMO la demanda formulada por Marina Auxiliante SA contra Felix y Lucía , DECLARO resuelto el precario que une a las partes y en su consecuencia y CONDENO a Felix y Lucía a que, firme que sea esta Sentencia, dejen libre y a disposición de la actora la finca urbana sita en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000 , almacén NUM001 , apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la recurrida: A) Estimando la falta de capacidad procesal de la actora, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto; o bien, B) Entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda; y en ambos supuestos con costas a la actora.

TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 443.3 LEC , en los prolegómenos del acto de juicio, la defensa de los demandados alegó la excepción procesal de falta de capacidad procesal de la actora, al no constar inscritos en el registro mercantil los poderes de las personas que comparecen por ella, excepción que fue desestimada por la magistrada « por no constar que no se haya inscrito, además la no inscripción no puede perjudicar a la demandante », ante lo cual la defensa de la demandada formuló protesta (folio 104).

En relación con esa excepción, el primer motivo del recurso de apelación alega, en síntesis, falta de capacidad procesal de la actora, al no constar inscritos en el registro mercantil los poderes de las personas que comparecen por la actora. Y teniendo este defecto el carácter de subsanable, la actora no ha justificado dicha subsanación y la posterior inscripción, no debiendo trasladarse la carga de la prueba a la parte demandada.

Es verdad que los poderes presentados junto al escrito de demanda no han sido inscritos en el Registro Mercantil, pues aunque en la cabecera de la escritura aparece el cuño del Registro Mercantil de Valencia, donde se presentó en fecha 28/05/2008, a las 13.04 horas, con número de entrada 1/2008/24.466.0 (folio 10), luego consta la calificación del registrador mercantil, que acordó su inscripción parcial y denegó la del otorgamiento de poderes a don Raúl , don Jose Carlos y a don Juan Pedro , porque «Habiendo transcurrido un año desde la fecha de cierre de los últimos ejercicios sociales cuyos estados de liquidación debieron ser aprobados y depositados en el Registro Mercantil sin que se haya verificado tal depósito se produce el cierre registral que determina el art. 378 del R.R.M . y conforme al mismo. DEFECTO DE CARACTER SUBSANABLE» (folio 16).

La legitimación a la que se refiere el recurso no es la legitimación "ad causam" o condición de ser parte legítima, del artículo 10 LEC , que indudablemente ostenta la actora por ser titular de la relación jurídico material discutida que constituye el objeto del proceso, sino la "legitimación ad processum", que es la capacidad para comparecer en juicio (artículo 7 LEC ) por cuanto se denuncia un defecto en la comparecencia en juicio de la persona jurídica actora al haber sido otorgado el poder para pleitos por persona que no ostentaría la condición de administrador en el momento de conferir su representación al procurador. Procede desestimar dicha excepción de falta de legitimación activa "ad processum", porque como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, de 14 de junio de 1993 y de 1 de marzo de 2001 , la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de los Administradores no tiene carácter constitutivo, ni condiciona la validez del mismo, pues de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas el nombramiento surte efectos desde el momento de la aceptación, y si bien es cierto que del propio precepto y de otras disposiciones (artículo 22.2 del Código de Comercio y 4 y 94.1,4º del Reglamento del Registro Mercantil) resulta la obligatoriedad de la inscripción, ésta no tiene carácter constitutivo y, por consiguiente, no obsta a la validez de las actuaciones jurídicas de los administradores desde que tuvo lugar la aceptación. La vigencia de esa doctrina jurisprudencial no queda excluida por la aplicación del principio con arreglo al cual los actos no inscritos no pueden afectar a terceros, que podría operar en el ámbito de la validez de los actos realizados con terceros por ese mandatario, en nombre del mandante, que no es el propio de la relación jurídico-procesal, regulada por normas de orden público y que no surge de una suerte de contrato de "litiscontestatio" que la actora hubiera celebrado con la parte adversa.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda en cuanto al fondo, razonando que « declara probados los hechos en los que la actora fundamenta su pretensión; a saber, la ocupación por la parte demandada del almacén NUM001 de la propiedad de la actora por título de precario y la voluntad de la propiedad de recuperar la posesión en su día cedida. » La juez fundamentó su convicción diciendo, en esencia, que la propiedad impugnada por la demandada se deriva de la Escritura Pública de NUM001 de septiembre de 1945, de la que extrae la cesión que la Sociedad María Auxiliante realizó a favor de actora de todo el edificio mercado y de los almacenes del mismo, dentro de los cuales debe entenderse englobado el de autos. La expresa referencia a los almacenes NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 se debe a que su uso no se hallaba en dicho momento cedido a terceros como ocurría con los restantes. La relación de precario entre la actora y la demandada se prueba por el documento 4 de la demanda, sin que la parte demandada haya acreditado el vicio del consentimiento que alega haber sufrido la tía de los demandados cuando lo suscribió; por el contrario, el codemandado Felix refirió en su interrogatorio que no creía que su tía lo firmara engañada y la codemandada Lucía alegó no recordarlo. Además, la parte demandada, que admitió la ocupación del almacén de autos, no ha acreditado la adquisición por usucapión que alega. El testigo, esposo de la codemandada Lucía , que usa el almacén, no fue preguntado por todos los requisitos legalmente exigidos para que concurriese la prescripción adquisitiva. Tampoco la documental acredita que concurra el justo título para la prescripción ordinaria, ni la posesión en concepto de dueño.

TERCERO.- La parte recurrente niega, en síntesis, que la actora haya justificado la propiedad sobre el almacén n° NUM001 , ya que no le fue aportado o cedido por la Sociedad Marina Auxiliante de patrones pescadores, en la escritura de 14.09.1945, cómo así se hizo con los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, para incluirlos dentro del capital social de la actora. No existiendo ningún documento, que acredite la propiedad sobre el almacén.

Tal interpretación del testimonio de la Escritura Pública de 14 de septiembre de 1945 (folios 69 a 85) no es compartido por este tribunal, pues en ella, después de reseñar en el exponendo « SEGUNDO: Que los bienes y derechos pertenecientes a Marina Auxiliante en diez de diciembre de mil novecientos cuarenta, su descripción es como sigue: /.../ III.- Edificio-Mercado de pescado, compuesto además por varios almacenes ... » los representantes de la Sociedad Marina Auxiliante «en función de Comisión liquidadora hacen cesión a la nueva Compañía Marina Auxiliante, Sociedad Anónima, ... de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles descritos en el número segundo de esta escritura» (folio 76 vuelto), de modo tal que no es dudoso que cedieron todo el edificio del mercado y los almacenes del mismo, dentro de los cuales ha de entenderse englobado el nº NUM001 , que constituye el objeto del proceso, pues la mención de los almacenes NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 no excluye a los demás, y se debió, como se desprende de su tenor literal, a que su uso no se hallaba entonces cedido a terceros como ocurría con los restantes (folios 73 vuelto y 74).

CUARTO.- En relación con el título que justifica el uso del almacén n° NUM001 por los demandados, y antes por su familia, el recurso alega que se justifica en la concesión de los terrenos para la construcción de un mercado de pescado y almacenes para los efectos de la industria pesquera, ellos no han perdido su condición de pescadores y propietarios de barca. El derecho al uso del citado almacén, nunca pudo ser una mera liberalidad o concesión graciosa de la Actora, pues como reconoció la Sociedad cedente, "para cumplir la finalidad de la concesión, la Sociedad Marina Auxiliante ha entregado en uso varios de los almacenes en que se divide el edificio descrito..."

Ese título es el que obra en el folio 20, que expedido el 3 de marzo de 1954, y en lo que interesa reza así:

Los términos de tal concesión se acomodaron a las características personales de la concesionaria mediante la siguiente cláusula, cuyo tenor literal dice así:

Suscrito el documento por las partes que lo otorgaron, no hay prueba ninguna de que la manifestación de voluntad contractual de doña Josefa estuviera viciada por error ninguno. Desde esa base, fallecida en 1997 doña Josefa que era la única usuaria del almacén nº NUM001 , y por tanto, extinguido legal y convencionalmente su derecho de uso, que es intransmisible mortis causa (artículos 529 y 513.1º CC ), la relación jurídica que vincula a la demandante con los demandados que siguen ocupando dicho almacén es el precario, esto es la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende el poner fin a su propia tolerancia. En consecuencia, como esa ocupación meramente tolerada no sirve a la posesión (artículo 444 CC ), no puede construirse sobre ella una inexistente prescripción adquisitiva.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por don Felix y doña Lucía .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.

Esta resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así*, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 555/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 637/2010 de 19 de Octubre de 2010

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