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Sentencia Civil Nº 555/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 637/2010 de 19 de Octubre de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 555/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100575
Voces
Registro Mercantil
Falta de capacidad
Capacidad procesal
Comparecencia en juicio
Excepciones procesales
Carga de la prueba
Usucapión
Persona jurídica
Inscripción registral
Falta de legitimación activa
Mandatario
Bienes muebles
Recuperación de la posesión
Vicios del consentimiento
Justo título
Posesión en concepto de dueño
Capital social
Empresa pesquera
Voluntad de contrato
Relación jurídica
Mortis causa
Poseedor
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta
ROLLO nº 637/2010
SENTENCIA
19 de octubre de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 637/2010
SENTENCIA nº 555
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 19 de octubre de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 314 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Valencia , sobre desahucio por precario.
Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Felix y doña Lucía , representados por el procurador don Rafael Alario Mont y defendidos por el abogado don Francisco Iglesias Chillida, y como apelada la demandante Marina Auxiliante S.A., representada por la procuradora doña María Sánchez Martínez y defendida por la abogada doña Mª Jesús Torres García.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«ESTIMO la demanda formulada por Marina Auxiliante SA contra Felix y Lucía , DECLARO resuelto el precario que une a las partes y en su consecuencia y CONDENO a Felix y Lucía a que, firme que sea esta Sentencia, dejen libre y a disposición de la actora la finca urbana sita en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000 , almacén NUM001 , apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la recurrida: A) Estimando la falta de capacidad procesal de la actora, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto; o bien, B) Entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda; y en ambos supuestos con costas a la actora.
TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el
artículo
En relación con esa excepción, el primer motivo del recurso de apelación alega, en síntesis, falta de capacidad procesal de la actora, al no constar inscritos en el registro mercantil los poderes de las personas que comparecen por la actora. Y teniendo este defecto el carácter de subsanable, la actora no ha justificado dicha subsanación y la posterior inscripción, no debiendo trasladarse la carga de la prueba a la parte demandada.
Es verdad que los poderes presentados junto al escrito de demanda no han sido inscritos en el Registro Mercantil, pues aunque en la cabecera de la escritura aparece el cuño del Registro Mercantil de Valencia, donde se presentó en fecha 28/05/2008, a las 13.04 horas, con número de entrada 1/2008/24.466.0 (folio 10), luego consta la calificación del registrador mercantil, que acordó su inscripción parcial y denegó la del otorgamiento de poderes a don Raúl , don Jose Carlos y a don Juan Pedro , porque «Habiendo transcurrido un año desde la fecha de cierre de los últimos ejercicios sociales cuyos estados de liquidación debieron ser aprobados y depositados en el Registro Mercantil sin que se haya verificado tal depósito se produce el cierre registral que determina el art. 378 del R.R.M . y conforme al mismo. DEFECTO DE CARACTER SUBSANABLE» (folio 16).
La legitimación a la que se refiere el recurso no es la legitimación "ad causam" o condición de ser parte legítima, del
artículo
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda en cuanto al fondo, razonando que « declara probados los hechos en los que la actora fundamenta su pretensión; a saber, la ocupación por la parte demandada del almacén NUM001 de la propiedad de la actora por título de precario y la voluntad de la propiedad de recuperar la posesión en su día cedida. » La juez fundamentó su convicción diciendo, en esencia, que la propiedad impugnada por la demandada se deriva de la Escritura Pública de NUM001 de septiembre de 1945, de la que extrae la cesión que la Sociedad María Auxiliante realizó a favor de actora de todo el edificio mercado y de los almacenes del mismo, dentro de los cuales debe entenderse englobado el de autos. La expresa referencia a los almacenes NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 se debe a que su uso no se hallaba en dicho momento cedido a terceros como ocurría con los restantes. La relación de precario entre la actora y la demandada se prueba por el documento 4 de la demanda, sin que la parte demandada haya acreditado el vicio del consentimiento que alega haber sufrido la tía de los demandados cuando lo suscribió; por el contrario, el codemandado Felix refirió en su interrogatorio que no creía que su tía lo firmara engañada y la codemandada Lucía alegó no recordarlo. Además, la parte demandada, que admitió la ocupación del almacén de autos, no ha acreditado la adquisición por usucapión que alega. El testigo, esposo de la codemandada Lucía , que usa el almacén, no fue preguntado por todos los requisitos legalmente exigidos para que concurriese la prescripción adquisitiva. Tampoco la documental acredita que concurra el justo título para la prescripción ordinaria, ni la posesión en concepto de dueño.
TERCERO.- La parte recurrente niega, en síntesis, que la actora haya justificado la propiedad sobre el almacén n° NUM001 , ya que no le fue aportado o cedido por la Sociedad Marina Auxiliante de patrones pescadores, en la escritura de 14.09.1945, cómo así se hizo con los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, para incluirlos dentro del capital social de la actora. No existiendo ningún documento, que acredite la propiedad sobre el almacén.
Tal interpretación del testimonio de la Escritura Pública de 14 de septiembre de 1945 (folios 69 a 85) no es compartido por este tribunal, pues en ella, después de reseñar en el exponendo « SEGUNDO: Que los bienes y derechos pertenecientes a Marina Auxiliante en diez de diciembre de mil novecientos cuarenta, su descripción es como sigue: /.../ III.- Edificio-Mercado de pescado, compuesto además por varios almacenes ... » los representantes de la Sociedad Marina Auxiliante «en función de Comisión liquidadora hacen cesión a la nueva Compañía Marina Auxiliante, Sociedad Anónima, ... de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles descritos en el número segundo de esta escritura» (folio 76 vuelto), de modo tal que no es dudoso que cedieron todo el edificio del mercado y los almacenes del mismo, dentro de los cuales ha de entenderse englobado el nº NUM001 , que constituye el objeto del proceso, pues la mención de los almacenes NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 no excluye a los demás, y se debió, como se desprende de su tenor literal, a que su uso no se hallaba entonces cedido a terceros como ocurría con los restantes (folios 73 vuelto y 74).
CUARTO.- En relación con el título que justifica el uso del almacén n° NUM001 por los demandados, y antes por su familia, el recurso alega que se justifica en la concesión de los terrenos para la construcción de un mercado de pescado y almacenes para los efectos de la industria pesquera, ellos no han perdido su condición de pescadores y propietarios de barca. El derecho al uso del citado almacén, nunca pudo ser una mera liberalidad o concesión graciosa de la Actora, pues como reconoció la Sociedad cedente, "para cumplir la finalidad de la concesión, la Sociedad Marina Auxiliante ha entregado en uso varios de los almacenes en que se divide el edificio descrito..."
Ese título es el que obra en el folio 20, que expedido el 3 de marzo de 1954, y en lo que interesa reza así:
Los términos de tal concesión se acomodaron a las características personales de la concesionaria mediante la siguiente cláusula, cuyo tenor literal dice así:
Suscrito el documento por las partes que lo otorgaron, no hay prueba ninguna de que la manifestación de voluntad contractual de doña Josefa estuviera viciada por error ninguno. Desde esa base, fallecida en 1997 doña Josefa que era la única usuaria del almacén nº
NUM001 , y por tanto, extinguido legal y convencionalmente su derecho de uso, que es intransmisible mortis
causa (artículos 529 y 513.1º
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los
artículos
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Felix y doña Lucía .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la
Esta resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así*, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 555/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 637/2010 de 19 de Octubre de 2010"
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