Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 555/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 232/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 555/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100325
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1450
Núm. Roj: SAP Z 1450/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00555/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50067 41 1 2014 0001026
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000441 /2014
Recurrente: Matilde , Avelino
Procurador: MARIA PILAR ANDRES LAGUNA, ANA CARMEN SEBASTIAN MARTA
Abogado: SANTIAGO ZARZA SANCHEZ, PILAR BONROSTRO
SENTENCIA NUMERO: 555/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BECOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 441/14, procedentes del JDO. 1ª INSTª E INSTRUCCION Nº 2
de CALATAYUD, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 232/16 , en el que son
apelantes DOÑA Matilde , representada por la Procuradora Dª MARIA PILAR ANDRES LAGUNA y asistida
por el Letrado don SANTIAGO ZARZA SÁNCHEZ, y DON. Avelino , representado por la Procuradora Dª
ANA CARMEN SEBASTIAN MARTA y asistido por la Letrada DOÑA PILAR DE BONROSTRO TORRALBA, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Calatayud (Zaragoza), se dictó el 8 octubre 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Matilde contra D. Avelino , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por Dña. Matilde y D. Avelino .- DEBO ACORDA Y ACUERDO: 1)- Que se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Calatayud (Zaragoza) a Dña. Matilde .- 2) Que don Avelino abone a Doña Matilde una pensión compensatoria de 60€ mensuales hasta que don Avelino hay accedido a la jubilación y este cobrando la pensión correspondiente, llegado este caso podrá instarse una modificación de medidas para determinar, atendiendo a la cuantía de la pensión de jubilación que efectivamente perciba el demandado y demás circunstancias que concurran en tal momento, la cantidad que corresponda a la demandante en concepto de pensión compensatoria.- En cualquiera de los dos casos, D. Avelino abonará la pensión mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto señale Dña Matilde y se actualizará conforme a los incrementos del IPC u organismo que lo sustituya. El demandado deberá comunicar a la actora la fecha en que comienza a percibir la pensión de jubilación y su importe a los efectos de determinar en su caso la cuantía de la nueva pensión compensatoria que pudiera proceder.- Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Las respectivas representaciones de actora y demandado presentaron sendos escritos de recurso, de los que se dieron los correspondientes traslados, presentando la demandante escrito de oposición.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 13 septiembre de 2016 para deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia señala a favor de la actora una pensión compensatoria de 60€ mensuales hasta que el Sr. Avelino haya accedido a la jubilación y esté cobrando la pensión correspondiente, momento en el que se dice que la Sra. Matilde podrá instar una modificación de medidas para determinar, en atención al montante de la pensión y circunstancias concurrentes en ese momento, la pensión que en el caso corresponda.
Recurren ambas partes: la actora, que solicita se revoque la sentencia dictada y se le señale por tiempo indefinido una pensión equivalente a la mitad de la pensión de jubilación del Sr. Avelino , y el demandado, que pide se deje sin efecto la pensión señalada, pues ni han concurrido los requisitos que condicionan el señalamiento, ni cabrá este en el momento en el que se prevé la modificación, posterior a la ruptura.
SEGUNDO.- Para que surja el derecho a la pensión compensatoria el art. 97 del Código Civil -no hay hijos a cargo y no es, por tanto, aplicable el art. 83 del CDFA- exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, entendiéndose por desequilibrio un empeoramiento económico respecto de la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
En la determinación de si concurre o no ese presupuesto -dice la STS Pleno 19-1-2010 - se deben tener en cuenta diversos factores. La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el art 97 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de tal doctrina jurisprudencial, es claro que la ruptura supuso para la actora el desequilibrio que es condicionante de la pensión.
D. Avelino , nacido el NUM002 -52 -tiene actualmente 64 años-, no consta si trabaja o no. ni que cobre ningún tipo de pensión o ayuda de carácter público. Vive en Bogarra (Albacete), en casa de una hermana.
Fue perceptor del subsidio de desempleo, que se le reconoció hasta los 65 años, y que dice perdió por no renovar su inscripción como demandante de empleo, siendo dado de baja el 12-11-2014. De acuerdo con el oficio emitido por la Seguridad Social, podría haber accedido a la jubilación anticipada a los 63 años, con una pensión de 741,38€, y podrá optar por la jubilación ordinaria a los 65 -dentro de casi cinco meses-, con una pensión de 856,60€ (folio 69).
Por su parte, la Sra. Matilde , que el próximo diciembre cumplirá 64 años, se dedicó durante los 36 años de convivencia al cuidado del hogar y a la crianza de sus cuatro hijos, hoy todos mayores de edad.
Trabajó esporádicamente sin cotizar a la Seguridad Social, no haciéndolo en la actualidad, momento en el que, habiendo cursado únicamente la enseñanza básica, son presumibles las dificultades que habrá de encontrar en la consecución de un trabajo. Esta inserta en un programa de Renta Activa de Inserción en el que el INEM le ha concedido una renta en dos ocasiones y al dictarse la sentencia recurrida había solicitado la tercera y última, que debía devengarse durante 11 meses a partir del 6-11-15 , por importe de 426€. Vive en un piso, propiedad de sus hermanos, procedente de la herencia paterna, pendiente de partición y a todas luces escasa.
La vivienda familiar es objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Y no será acreedora a pensión de jubilación contributiva, pues no trabajó durante el matrimonio como asalariada.
De los ingresos del Sr. Avelino , como se dice, no existe constancia, aunque resulta significativo que se haya permitido prescindir del subsidio de desempleo - tiene 743 días pendientes-; y en su día -próximamente- cobrará pensión de jubilación, en tanto que la Sra. Matilde , que en el momento de la ruptura no disponía de otros ingresos que los proporcionados por sus hermanos por los cuidados dispensados al padre, no será acreedora de prestación de jubilación contributiva, pues no trabajó durante el matrimonio como asalariada, al haberse dedicado al cuidado de la familia. Lo que, como se dice, evidencia un desequilibrio entre ambas partes, en relación con sus respectivas situaciones económicas, habida cuenta que por la edad y preparación de la demandada no es previsible una mejora en su situación económica.
Queda así justificado el señalamiento a favor de la Sra. Matilde de una pensión, que se eleva de 60 a 100€ mensuales, corta en exceso la primera, que cuando el Sr. Avelino acceda a la jubilación pasará a ser del 25% de la pensión que en su favor se señala, no tratándose en el desequilibrio que se aprecia de un pronunciamiento de futuro, sino, como decía la STS 3-11-2015 en un caso no muy lejano, de una circunstancia actual que bajo los parámetros que instrumentan su señalamiento, perdurará mientras se mantengan las actuales circunstancias ( arts. 97 y 100 del C. Civil ).
TERCERO.- Estimado en parte el recurso de la actora y su demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias. Ni sobre las causadas por el recurso del demandado, dada la índole de los intereses en conflicto.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Matilde y desestimando el de DON Avelino , uno y otro contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 8 octubre 2015 por la Sra. Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Calatayud (Zaragoza), debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución y señalamos a cargo de don Avelino y a favor de Dña. Matilde , por tiempo indefinido, una pensión de 100€ mensuales, que una vez acceda don Avelino a la jubilación se transformará en un 25 % de la pensión que le corresponda, pensión en ambos casos pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante.La pensión señalada se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto señale Dña Matilde y se actualizará conforme a los incrementos del IPC u organismo que lo sustituya.
El demandado deberá comunicar a la actora la fecha en que comienza a percibir la pensión de jubilación y su importe a los efectos de determinar en su caso la cuantía de la nueva pensión compensatoria que pudiera proceder.
Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

