Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 313/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 555/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100517
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3444
Núm. Roj: SAP O 3444/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
DIRECCION000
SENTENCIA: 00555/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 7ª DIRECCION000
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 DIRECCION000
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 48 1 2016 0100018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000005 /2016
Recurrente: Regina
Procurador: NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado: JORGE LORENZO BENAVENTE
Recurrido: Elias , MINISTERIO FISCAL
Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO,
Abogado: ELENA ZARZUELO CRESPO,
S E N T E N C I A Nº 555/ 2.018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En DIRECCION000 , a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 ,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000005 /2016, procedentes del JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000313 /2018, en los que aparece como parte apelante, Regina , representada por el Procurador de los
tribunales, Sra. Noelia Menéndez Tamargo, asistido por el Abogado D. Jorge Lorenzo Benavente, y como
partes apeladas, Elias , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Pedro Pablo Otero Fanego,
asistido por el Abogado D. Elena Zarzuelo Crespo, y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2.018, en el procedimiento DIVORCIO CONTENCIOSO 0000005 /2016 de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Elias y Regina , inscrito en el Registro Civil de DIRECCION002 , con todos los efectos legalmente previstos.
Asimismo, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1. Se atribuye a Elias la guarda y custodia del hijo menor de edad de la pareja, Juan , ejercitando ambos progenitores de forma conjunta la patria potestad.
2. No se reconoce a favor de Regina un régimen de visitas para estar y comunicarse con su hijo; 3. Regina deberá abonar como pensión alimenticia para el sostenimiento de su hijo la cantidad de 100 euros mensuales, cantidad que deberá ser ingresada por meses anticipados en la cuenta bancaria que a tal efecto designe Elias , durante los 5 primeros días de cada mes; cantidad que será actualizada anualmente, de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya: los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores.
4. No se atribuye de forma específica a ninguno de los progenitores el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar al tener cada uno de ellos su residencia en otros domicilios, ello sin perjuicio de los acuerdos internos a los que lleguen las partes y sin perjuicio de lo que se decida en la liquidación del régimen económico matrimonial; 5. Ambos cónyuges deberán satisfacer por mitad el abono de la hipoteca que recae sobre la vivienda que constituyó el hogar familiar y del préstamo personal. '
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Regina se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se registró al Número 313/ 2.018, seguidos por todos sus trámites se señaló para la celebración de la vista acordada el pasado 28 de Noviembre.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, objeto de impugnación, tras declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por D. Elias y Dª Regina , acordó como medidas definitivas: atribuir la guardia y custodia del hijo común Juan , nacido el NUM000 de 2003, al padre, siendo el ejercicio de la patria potestad conjunta; no reconocer a favor de la madre un régimen de visitas para comunicar con su hijo; fijar una pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor del menor por importe de 100 euros mensuales a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y a actualizar anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, contribuyendo ambos progenitores al abono de los gastos extraordinarios por mitad; y no atribuir a ninguno de los progenitores el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar al tener cada uno su residencia en otros domicilios.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Dª Regina solicitando la revocación de dicha resolución, únicamente, respecto del pronunciamiento por el cual no se le concede un régimen de visitas para comunicar y estar en compañía de su hijo menor de edad, alegando que tal decisión no es adecuada para el interés siempre preferente del menor, debiendo tener en cuenta que hasta el mes de noviembre de 2015, momento en el que tuvo lugar la separación de sus progenitores, el menor tenía una buena relación con ambos, llevaba una vida normal acorde con su edad y una trayectoria ascendente en sus estudios. Circunstancias que se vieron alteradas por el trastorno emocional que le supuso dicha separación, precisando ayuda psicológica, siendo el detonante de la nula relación con su hijo desde el mes de diciembre de 2015, el que éste la culpa de dicha separación, atribuyendo tal sentimiento a la conducta de los abuelos paternos, quienes -a su juicio- le habrían inculcado una mala imagen materna, fruto de la enemistad que tienen frente a ella, como lo demuestran las denuncias formuladas contra ella, de las que ha sido absuelta. No obstante, acreditado a través de los informes médicos y de la propia exploración del menor, que en la actualidad Juan ha alcanzado una situación de estabilidad y siendo evidente, como así lo reconoció la psicólogo informante en el acto del juicio, que debe tenderse a la normalización de las relaciones madre e hijo por ser beneficioso para ambos, se entiende, al igual que instó el Ministerio Fiscal y en contra de lo resuelto por la Magistrada de instancia, que a pesar de la negativa del menor a mantener contacto con su madre, deben iniciarse tales contactos a través del Punto de Encuentro Familiar, primero con la intervención de profesionales y, en función de su evolución, ir ampliándolos, ya que de otra forma para la apelante le va a ser difícil, por no decir imposible, ganarse a su hijo -como le indicó la citada psicóloga- y reanudar las relaciones materno-filiales.
SEGUNDO.- A efectos del presente recurso, constando perfectamente recogidos en la recurrida tanto los informes emitidos el 7/09/2016 por el equipo psicosocial de los Juzgados de DIRECCION000 en el procedimiento DPA 1.361/16 del Juzgado de Instrucción nº5 de DIRECCION000 , el 8/03/17 elaborado por la psicólogo adscrita al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 , el emitido el 27/06/16 por la psicóloga del DIRECCION001 de DIRECCION000 al que acude el menor y el informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de DIRECCION003 de fecha 7/11/16, al que acudió el menor por primera vez en julio de 2016, como el resultado de la exploración judicial de Juan , de los que se extrae que, aun cuando hipotéticamente sería beneficioso para dicho menor el que mantuviera con su madre algún tipo de relación, ya que en términos generales toda madre e hijo deben relacionarse, un régimen de visitas materno-filial en este caso no es viable actualmente al ser firmemente rechazado por el menor y no ser factible en estos momentos la mediación profesional, adquiere especial relevancia el contenido del informe emitido por el equipo psicosocial adscrito a los Juzgados de DIRECCION000 emitido en esta segunda en fecha 8 de noviembre de 2018, ratificado y aclarado en el ato de la vista celebrada en esta instancia, así como e resultado de la exploración de Juan , de 15 años de edad, practicada por esta Sala.
En el informe psicosocial, tras las entrevistas realizadas a los progenitores y al menor, amén de las pruebas específicas que les fueron practicadas, se concluye que el padre se encuentra capacitado para prestar al menor las debidas atenciones en todos los ámbitos. Respecto a la madre, se recoge que invalida la prueba psicodiagnóstica por lo que no pueden valorar ningún aspecto de su personalidad, ya que niega rígidamente sus faltas utilizando posturas defensivas y distorsionando los ítems del Cuestionario. Añadiendo que, de sus manifestaciones, se deduce un ánimo de venganza hacía el entorno paterno sin hacer ningún tipo de valoración de las posibles consecuencias negativas que ello podría acarrear a su hijo. Y en cuanto al menor, se afirma que tiene un adecuado desarrollo evolutivo que, según sus propias palabras, ha mejorado desde que ha dejado de tener contacto con su madre, que mantiene una excelente vinculación afectiva con su padre y entorno paterno y que lo único que quiere es no tener conflictos y seguir como está, reseñando en el informe que tiene un rendimiento escolar normal en todos los sentidos, habla con normalidad de sus circunstancias familiares y personales utilizando expresiones personales ausentes de mediatización alguna y manteniendo una postura firme en lo referente a cómo quiere encauzar su vida, rechazando cualquier tipo de relación con su madre basándose en las malas experiencias vividas con ella. Finalizando en que, desde el punto de vista psicosocial, no es recomendable ningún tipo de contacto materno-filial ya que, por todo lo anteriormente expuesto, el implantarlo podría suponer un elemento desestabilizador del adecuado desarrollo evolutivo que presenta el menor.
En el acto de la vista celebrada en la segunda instancia en contestación a las aclaraciones formuladas, por el psicólogo del equipo psicosocial se reiteró que, teniendo en cuenta las valoraciones realizadas, en este momento, no es conveniente reanudar los contactos materno-filiales ya que influiría negativamente en su adecuado desarrollo evolutivo, sin perjuicio de lo que pueda deparar el futuro. Conclusión que han alcanzado no basándose exclusivamente en las manifestaciones del menor sino en lo valorado, deduciéndose las motivaciones maternas en lo que ella les transmite, no siendo la decisión del menor aleatoria, ni caprichosa, basándose en las propias vivencias del menor y en la actitud de la progenitora y descartando todo tipo de manipulación por el entorno paterno.
En la exploración judicial de Juan , de 15 años de edad, manifestó que estudiaba en el DIRECCION001 de DIRECCION000 , 3º de la ESO, que tiene un grupo de amigos con aficiones comunes, reconociendo que no mantiene contacto alguno con su madre desde el año 2015, que tanto ésta como su abuela materna intentaron comunicar con él acercándose al centro escolar, creándose una situación desagradable para él y reafirmándose en que no desea mantener ninguna relación con su progenitora en este momento, apreciándose, como se recogió en el informe pericial citado, una postura firme y razonada en orden al porqué de su postura, sin evidencia de mediatización alguna por parte de terceras personas.
En el recurso, se vuelve a insistir por la apelante en que la relación madre e hijo no es sólo un derecho del menor sino también una obligación, dato que no ha tenido en cuenta la recurrida. Afirmación incierta, ya que con acierto hace hincapié la Magistrada de instancia, en que no cabe hacer recaer sobre el menor toda la responsabilidad en la quiebra o ruptura de dicha relación y en el hecho de que a día de hoy sea inexistente, olvidando que dicho derecho-deber es fundamentalmente del progenitor, es decir, es la progenitora en este caso quien debe adoptar las medidas necesarias para que dicha relación no sea perjudicial para el menor, o bien acudir a algún tipo de programa o terapia para aprender las habilidades parentales que le permitan recuperar la relación con su hijo, responsabilidad que no puede dejar en manos de éste, siendo significativo que Juan sí haya logrado superar sus problemas emocionales al someterse a las pautas dadas por la psicóloga del colegio y al tratamiento establecido por Salud Mental Infanto-Juvenil, mientras que no consta que la madre haya acudido a terapia alguna. Aspecto éste en el que debemos incidir ya que, en todo caso, el que en un futuro pueda restablecerse la comunicación materno-infantil dependerá en gran medida de la actitud que adopte la ahora apelante de cara a obtener las habilidades parentales necesarias para 'ganarse' a su hijo.
Razonamientos que conducen a la desestimación del recurso, siendo la conclusión alcanzada en la recurrida fruto de una ponderada valoración de la prueba practicada en la instancia, no desvirtuada por la llevada a cabo en esta segunda instancia.
TERCERO.- Respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las mismas atendida la especial naturaleza de la cuestión debatida.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Méndez Tamargo, en representación de Dª Regina , contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2018 en los autos de DIVORCIO 5/2016, tramitados en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número UNO de DIRECCION000 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta segunda instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

