Última revisión
19/10/2006
Sentencia Civil Nº 556/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 580/2006 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 556/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100592
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00556/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 580/06
Asunto: MODIFICACIÓN MEDIDAS 371/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. ANTONIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ MOLDES
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 556
En Pontevedra a diecinueve de octubre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación de medidas 371/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 580/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Luis Carlos , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Montserrat , no personada en esta alzada, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 10 mayo 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. García Gómez, contra Dña Montserrat , representado por el Procurador Sr. Magán Álvarez, y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas reguladoras de la situación de separación conyugal en su día acordadas en Sentencia de este Juzgado de 10 de febrero de 2004 , todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Carlos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de octubre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por la que se pretendía la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de separación, concretamente la reducción de las cantidades fijadas en la misma en concepto de alimentos de los hijos, que se reduzca de 210 euros mensuales a 120 euros mensuales. Contra la misma se alza la parte demandante al entender errónea la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho por la Juez de instancia.
La cuestión se centra en determinar si el actor ha visto mermados sus ingresos de una manera sustancial que implique una alteración de las circunstancias justificadora de la reducción pretendida.
El recurrente considera que la actual situación en que se encuentra no percibiendo ningún tipo de prestación, ahora ni siquiera el subsidio de desempleo, padecer un cáncer de laringe y tener una edad de 50 años que le imposibilitan para el trabajo, implican ese cambio sustancial que justifica la reducción de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Hemos de señalar que, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29-06-99 , la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: "Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998, entre otras muchas, amén de las ya citadas de esta Audiencia ".
Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que tener presente que el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
En el supuesto que nos ocupa, una vez examinada nuevamente la prueba practicada y valorando las concretas circunstancias del caso, considera la Sala que no existe tal alteración sustancial y permanente que pudiera justificar la modificación de los alimentos en el sentido interesado.
En primer lugar debe tenerse en cuenta, como señala la sentencia impugnada que, el recurrente, había reconocido en la comparecencia de las medidas provisionales interesadas en la proceso de separación que realizaba trabajos a los vecinos percibiendo unos 500 euros mensuales, aunque posteriormente negara ya tales ingresos. Pero tal actuación laboral irregular es coincidente con las prácticas conocidas por la generalidad de personas en el ámbito de la albañilería, profesión a la que se dedica el recurrente. Por otro lado, si bien en la actualidad no percibe prestación pública alguna, ello no implica que no la vaya a percibir prontamente por cuanto tiene solicitada (o recurrida) la prestación por incapacidad permanente. Cumple igualmente señalar que el recurrente posee un vehículo adquirido en el año 2002, posee una casa en propiedad y diez fincas de pequeña extensión en Salvaterra do Miño.
En lo referente a la salud, siendo cierto que el recurrente fué intervenido de una tumoración en una de las cuerdas vocales en octubre 2004, recibió el alta el día quince del mismo mes, señalando el informe médico que "en la actualidad se encuentra libre de tumor". De lo que cabe deducir que, al margen de los problemas de voz que se perciben en la grabación, el recurrente no está afectado por dicha enfermedad. En consecuencia, y aún cuando ya tiene una edad importante desde la perspectiva laboral, tampoco debe perderse de vista que la albañilería es una profesión con un alto nivel de empleo en la actualidad.
En consecuencia, aún cuando pudiera considerarse la posibilidad de una mengua de los ingresos, no se acredita suficientemente que la reducción o desaparición tienen la suficiente importancia y el carácter permanente y no transitorio exigibles para justificar la modificación de la cuantía de los alimentos fijados en la sentencia de separación en favor de los hijos.
No puede perderse de vista la precaria situación económica de los hijos, de 17 y 14 años, cuando los únicos ingresos de la madre es la cantidad de 123,33 euros que percibe como ayuda del Ayuntamiento de Sevilla, estando además, el hijo de menor edad, afectado por una enfermedad relevante que exige un mayor cuidado y atención, concretamente, una distrofia muscular de Duchenne. De forma que valorando la situación de uno y otros y la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de 210 euros, se estima que la misma está ajustada a las concretas circunstancias económicas de los interesados, sin que los hechos puestos de manifiesto por el recurrente puedan considerarse de la entidad y permanencia necesarias para justificar su reducción.
TERCERO.- Atendiendo a la especial naturaleza de las cuestiones tratadas y las circunstancias del caso no ha lugar a especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada el 10 mayo 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 Ponteareas, en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 371/2005, confirmándose en su integridad, sin expresa imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
