Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 556/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 145/2009 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 556/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 145/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 215/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 556/09
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 215/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. SILVIA ALEJANDRE DÍAZ, contra Dª. Valentina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL PALET BORRELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Noviembre de 2.08, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elisabet Badia Selva, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra Dª. Valentina y declarar resuelto el contrato de compraventa de 24 de Agosto de 2006, por incumplimiento de la parte vendedora, y condenar a esta a Dª. Valentina a abonar a D. Jose Ignacio la suma de 9.000 euros, más el interés legal desde el 26 de Febrero de 2.008.
Decretar la condena en costas de la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Jose Ignacio ejercita acción frente a Dª Valentina en reclamación de 9.000 euros, importe de la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 24 de agosto de 2006 sobre la parcela NUM000 de la calle DIRECCION000 de la urbanización DIRECCION001 de Castellnou del municipio de Castellnou de Bages. La compraventa no se llegó a celebrar por causa imputable a la vendedora demandada y la cláusula séptima del contrato establecía, en lo que respecta a la vendedora, que 'Si la parte vendedora decide rescindir el presente contrato, habrá de entregar a la parte comprador a la cantidad pagada, más la cantidad de 9.000 euros'.
La parte demandada se opone a la pretensión actora alegando que la interpretación de la expresada cláusula impide la estimación de la demanda, ya que en la misma se habla de que la parte 'decida rescindir el contrato' y ello nunca ha ocurrido ya que la demandada no sólo quería vender, sino que continúa queriendo vender. Otra cuestión es, dice, que no se haya podido escriturar en la fecha prevista (hasta el 31.1.07) por dificultades surgidas en la documentación previa a la escritura, concretamente necesidad de documentar transmisiones anteriores. Estas dificultades, sin embargo, fueron puestas de manifiesto al comprador, que las entendió y aceptó, continuando con las llaves de la parcela, hasta que en noviembre de 2007 se reintegraron los 18.000 euros entregados como paga y señal por el comprador, pero no por entender resuelta la venta, sino porque necesitaba el dinero. La demandada siempre entendió que la venta quedaba vigente y a la espera de que se solucionaran los problemas que obstaculizaban el otorgamiento de la escritura.
La sentencia apelada considera que nos hallamos ante unas arras confirmatorias; que el contrato no se ha elevado a escritura pública por causas imputables a la demandada; que se han seguido unos perjuicios al actor, que pidió un préstamo para hacer frente a la compra; y que, como consecuencia de todo ello debe operar la cláusula penal.
La parte demandada recurre la sentencia.
SEGUNDO.- El primer extremo que cuestiona la recurrente es la calificación de la cláusula que prevé el pago de los 9.000 euros. Dice que la cantidad entregada inicialmente por el comprador tiene la naturaleza de arras confirmatorias, según dice la propia sentencia, y que la cláusula 7ª es independiente y aplicable sólo en el caso de que se cumpla lo que en ella se prevé: que por alguna de las partes se tome la decisión de rescindir el contrato.
La interpretación de esta cláusula, atendidos los parámetros normativos del artículo 1281 ss CC , nos lleva a la conclusión de que nos hallamos ante unas arras penitenciales, en virtud de las cuales cualquiera de las partes puede desistir válidamente del contrato, pagando la sanción prevista en la cláusula. En efecto, al hablar la cláusula de 'decisión de la parte' es claro que está dejando esa opción (la de rescindir o no el contrato) en manos de las respectivas partes. El contrato con pacto de arras penitenciales, estando perfeccionado, sin embargo es de naturaleza claudicante, queda pendiente de la voluntad última de las partes que pueden dejarlo unilateralmente sin efecto.
Y esto es lo que se pacta en el contrato, por más que se exprese que se trata de una cláusula penal. La naturaleza de las arras penitenciales y la cláusula penal es muy similar; en realidad, dichas arras participan claramente de la naturaleza de la cláusula penal, por más que existen aspectos que las distinguen (SAP Barcelona, Sección 13 de 14.11.07 ). Estos, no obstante, no son relevantes en este momento y no afectan a las consecuencias prácticas del tema debatido.
La interpretación de la frase 'decida rescindir' que hace la recurrente no la compartimos; en realidad entendemos que esa frase comprende cualquier incumplimiento imputable a la parte que obste a la elevación de la escritura pública. Lo contrario sería tanto como dejar en manos de una parte el cumplimiento del contrato (la simple pasividad en un caso como el presente, en el que había que realizar unos actos jurídicos previos por la vendedora) lo que está prohibido por el artículo 1256 CC .
Por ello entendemos que nos hallamos ante unas arras penitenciales, que desencadenan sus efectos a partir del incumplimiento de la demandada.
La distinción que la apelante intenta introducir entre voluntad de desistir e incumplimiento (apartado segundo del primer extremo del recurso), no se acepta por el tribunal por considerar que se aleja de los postulados que resultan de las normas de interpretación de los contratos. Ya hemos dicho que entendemos que con esa frase lo que se está permitiendo a las partes es desistir del contrato unilateralmente, no fijando la única acción o fuente de la que se desencadenan los efectos de la cláusula. Es decir, si por cualquier causa dependiente de una parte no se llega a buen término, se produce la ineficacia del contrato con la indemnización prevista.
TERCERO.- El último apartado del primer motivo de recurso insiste en la misma línea destacando que la sentencia es incongruente porque, tras negar que la cláusula séptima sea una cláusula penal o unas arras penitenciales, concluye afirmando que son unas arras confirmatorias, para más adelante volver a hablar de cláusula penal y entender que la misma opera ante el incumplimiento de la vendedora, a la vez que considera probados unos perjuicios no cuantificados, pero que indemniza con la cláusula séptima considerándola como cláusula penal.
Es cierto que la construcción de la sentencia adolece de cierta falta de claridad por cuanto mezcla conceptos sin llegar a definir de forma nítida la naturaleza de la cláusula que nos ocupa. Este tribunal ya ha dicho antes por qué entiende que nos hallamos ante unas arras penitenciales, interpretando el sentido de la frase 'decidir rescindir'. Si partimos de esa naturaleza de la cláusula, las objeciones de la apelante acerca de la necesidad de la prueba de los daños y perjuicios, carecen de sentido, por más que, repetimos, no le falta razón en cuanto a la confusión de la sentencia sobre el particular.
Lo que intenta la recurrente en su último alegato es realmente excesivo, pues pretende dar la vuelta a lo que ha quedado palpablemente demostrado tras la práctica de la prueba (que no se podía escriturar por problemas inherentes a la vendedora) defendiendo que, en realidad, si no se ha consumado el contrato ha sido por la voluntad del actor, comprador. Del hecho de que llegado el plazo de escriturar sin que se pudiera hacer por causa imputable a la vendedora y que las partes lo prorrogaran hasta que en noviembre de 2007 (diez meses después de lo inicialmente previsto) el comprador reclamó la devolución de la cantidad que había entregado, no puede desprenderse que el incumplimiento pasó a ser del comprador. El único incumplimiento fue de la vendedora y la tolerancia del comprador prolongando la posibilidad de cerrar la operación no afecta a ese inicial incumplimiento
Ha quedado probado, en efecto, como dice la recurrente, que el actor conocía que para el otorgamiento de la escritura faltaban ciertos trámites: para eso se previeron varios meses entre la firma del contrato privado y la escritura. Igualmente ha quedado probado que, llegado el término previsto, las partes estuvieron conformes en prolongarlo, pero a falta de mejor prueba, es claro que cualquiera de las partes podía terminar con esa situación de interinidad, no convirtiéndose en incumplidora, sino consolidándose el único incumplimiento que ha habido: el de la vendedora al no poder otorgar la escritura el día 31.1.07.
Repetimos, este malabarismo argumental de la recurrente, no puede aceptarse de ninguna manera. No habiendo prueba de que se produjera novación extintiva del contrato inicial, el incumplimiento único detectado es el de la vendedora y los efectos derivados del mismo son los que exige el actor.
Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada con la consiguiente condena en costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Valentina frente a la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 215/2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manresa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
