Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 556/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 716/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 556/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100522
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:1054
Núm. Roj: SAP J 1054/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 556
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la
Iltma. Sra. Magistrada D. RAFAEL MORALES ORTEGA , los autos de Juicio verbal nº 285 del año 2014
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, Rollo de Apelación nº 716del año 2.015 , a
instancia de GESTIÓN INTEGRAL DE LA CONSTRUCCIÓN 2005 S.L. , representada en la instancia y en
esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendida por el Letrado D. Marín J.
Mendoza Arnau, contra Dª Sandra , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª
María del Mar Soria Arcos y defendida por el Letrado D. Alberto Manzaneda Ávila y contra D. Cayetano Y
GESTORA POLIVALENTE S.L. representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María
del Mar Soria Arcos y defendidos por el Letrado D. Juan Martínez Pancorbo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 6 de Abril de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debía desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Gestión Integral de la Construcción 2005 S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Gestión Integral de la Construcción 2005 S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas, Dª Sandra , y D. Cayetano y Gestora Polivalente S.L.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 4.456,15 euros que se decían debidos y no satisfechos en base a la compraventa de participaciones sociales suscrita entre las partes mediante escritura pública otorgada el 22-10-12, al concluir la Juzgadora que a tenor del exponendo IX de dicho documento público se ha de estimar correctamente compensada y en consecuencia detraída del precio final pactado dicha cantidad correspondiente a los gastos de la liquidación del mes de julio de 2.013, originados por el préstamo hipotecario que los mismos suscribieron con el Banco de Santander para hacer frente a dicho precio, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como motivo realmente la existencia de error en la interpretación de la referida cláusula, así como en la valoración de la prueba, manteniendo que de la practicada no queda acreditado que el dinero del préstamo se destinase al pago del precio.Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución efectivamente habremos de partir, como se alega en el escrito de recurso con cita de la sentencia de esta Sala de 14-10-14 de la jurisprudencia uniforme -por todas, STS de 9-2-09 -, que declara que ' La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales', y que según esa misma doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos - SSTS de 15-2-02 , 20-10-04 ó 19-5-05 , 30-3-07 y 1-10-09 , entre otras muchas-, las normas o reglas contenidas en los artículos 1281 a 1289 Cc , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 24-5-91 , 1-7-97 ó 23-1-03 ).
Así pues a virtud de dicha doctrina, podríamos adelantar ya que el pronunciamiento desestimatorio de la instancia no es susceptible de revisión, pues admitiendo la apelante que el tenor literal de la cláusula discutida es claro y al mismo habrá de estarse, la interpretación que de la misma realiza la Juzgadora a quo no se puede tachar de ilógica o absurda, ni conculca ley alguna por más que se insista, la propia apelante admite en su discurso impugnatorio que los gastos que se pactaron se compartirían al 50% serían los generados por la escritura pública referida y los previos para llevarla a buen fin, y es así que con tal amplitud y sin la restricción que pretende imponerse, es como fue concebida la referida asunción de gastos, pues ya de principio no se excluye en la estipulación IX ningún gasto por ser anterior a la misma, ni por el hecho de que el mismo se realizase a fin de garantizar con bien propio cualquiera de los acuerdos contenidos en la escritura pública, como es la constitución del préstamo hipotecario que hubieron de concertar los demandados con el Banco de Santander a fin de abonar el primero de los plazo establecidos por la venta o cesión de las acciones de Gestora Polivalente S.L..
Efectivamente, aun siendo reiterativos en dicha estipulación se pactó 'Cuantos gastos, impuestos, tasas, arbitrios o cualquier otro concepto de índole económica que se generen, devengue o sean exigibles por cuales quiera de los negocios jurídicos llevados a cabo en la presente escritura, con independencia de que sean liquidados a nombre de las personas físicas o jurídicas intervinientes por el otorgamiento de la presente escritura, serán satisfechos, el 50% por Don Everardo y Gestión integral de Construcción 2.005, S.L. y el otro 50% por Don Cayetano y Gestora Polivalente S.L.'. desde luego del texto transcrito no se colige la restricción temporal o cualitativa que se pretende, pero es que es más, como de forma correctamente estructurada y clarificadora se alega de contrario en el escrito de oposición y antes en la instructa aportada al acto del juicio, ya en el acuerdo privado previo en el que se esbozó la separación de negocios por las desavenencias de los litigantes, suscrito el 13-9-12 aportado por la demandada como doc. nº 12 -f. 218 y stes.- en su pág. 6 consta con el nº 4º el acuerdo de que 'Los gastos de cualquier naturaleza que generen las operaciones que se indican en el presente documento, serán atendidos por partes iguales por cada uno de los firmantes del presente acuerdo', de modo que esta estipulación precedente de la primera refleja aun más si cabe la amplitud de asunción por mitad del gasto que se rechaza al referirse a gastos de 'cualquier naturaleza' y es así que -reiteramos- la constitución de préstamo hipotecario a fin de poder cumplir con el pago del precio, no cabe duda constituye una de las operaciones que se indicaban en el documento privado y después en el público.
A más de lo anterior, es que la razón de la extemporaneidad carece del más mínimo y serio fundamento, pues como se resalta de contrario y así resulta del doc. nº 13.1 y 2 de los aportados con la demanda, auxiliándonos de la regla hermenéutica del art. 1.282 Cc , si atendemos a los actos coetáneos de los contratantes, se recogen como gastos a compartir incluso las facturas proforma de los honorarios de los Letrados de las partes que asisten en la presente litis en el procedimiento penal previo seguido entre los mismos o expresamente las nóminas no cobradas de los demandados -pag. 17-.
Del mismo modo, si atendemos a una interpretación sistemática del art. 1.285 Cc , carece de lógica que se traten de excluir los gastos de hipoteca referidos de la liquidación de julio de 2.013 y al tiempo pactar expresamente dentro de la estipulación IV referida a la forma de pago, como una de las operaciones a efectuar o negocio jurídico a ejecutar, la constitución de préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble en que se encuentra la Residencia de Mayores Buenos Aíres propiedad de Gestión Polivalente S.L., a fin de garantizar el pago de 490.000 euros como última parte del precio.
Por lo demás, lejos de apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia y aun tratándose de alegación totalmente novedosa y por ello necesariamente rechazable, se ha de estimar cumplidamente acreditado que el destino del préstamo hipotecario era el del pago del primer plazo de 72.250 euros abonado ya a la firma de la escritura, basta para ello analizar los documentos adjuntados a la propia escritura -fs. 33 a 37- y ponerlos en relación con los docs. 6 a 8 aportados por la apelada en el acto del juicio para concluir que las transferencias efectuadas por importe de 52.000 euros que respecto de dicha suma inicial se dicen pagadas en la escritura con anterioridad, se hicieron con cargo a la cuenta del préstamo hipotecario del Banco de Santander nº NUM000 , constando además reflejado en el doc. nº 11 consistente en extracto de dicha cuenta -f. 257 y stes.- tanto la disposición de 79.000 euros por importe de dicho préstamo el 31-8-12, como cada una de las transferencias efectuadas.
Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios fundamentos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, con fecha6-4-15 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 285 del año 2.015, debo de confirmar el mismo, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0716 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

