Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 557/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 196/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 557/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 557/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 196/14
Juzgado de Violencia nº Uno
Algeciras
Procedimiento Civil nº 58/13
En Cádiz, a 17 de noviembre de 2014.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Valeriano , siendo parte apelada
DOÑA Marina y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia Nº Uno de los de Algeciras se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sáez Arjona, en nombre y representación de Dª. Marina , frente a D. Valeriano , representado por la Procuradora Sra.
Vizcaíno Gámez, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio existente entre ambas partes. Se atribuye a Dª. Marina la guarda y custodia de las hijas menores de edad, Adoracion y Aurelia , así como su patria potestad con carácter exclusivo. Se supende con carácter indefinido en el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas menores a su padre, D. Valeriano . No ha lugar al establecimiento de régimen de visitas.
En concepto de pensión alimenticia se fija la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) mensuales en concepto de alimentos a favor de las hijas menores a cargo de D. Valeriano , que será ingresada por el padre en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público. Los gastos extraordinarios, esto es, los que en general exceden de lo que se considera habitual dentro de los gastos de sostenimiento familiar (y dentro de los cuales se incluyen en todo caso los relativos a las actividades extraescolares de las menores) serán satisfechos por mitad, entre ambos progenitores, previa justificación documental por parte de aquél que los hubiere asumido. No procede imposición de costas a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Valeriano y admitido que fuera en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, acordado el recibimiento a prueba, se señaló el asunto para votación y fallo, QUEDANDO pendiente del dictado de nueva resolución.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia DON Valeriano bajo distintos argumentos que censuran, en primer lugar, la desestimación de la cuestión prejudicial penal invocada; cuestionan la suspensión del ejercicio de la patria potestad, y, en fin, la improcedencia de la deuda de alimentos fijada con destino a las dos hijas habidas de su matrimonio con DOÑA Marina , Adoracion y Aurelia , nacidas respectivamente el NUM000 de 2010 y NUM001 de 2012, confiadas a la custodia materna.
Examinadas detenidamente las actuaciones considera la Sala que en ninguno de los puntos señalados puede prosperar el recurso, y se impone la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO.- En efecto, como se adelantara en el acto de la vista celebrada ante el Juzgado y se reitera en sentencia, siguiendo los postulados del Ministerio Público, no cabe apreciar la esgrimida prejudicialidad penal, ni procede, por ende, la nulidad de actuaciones y retroacción al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia que se pide por el apelante. En efecto, el asunto civil originado por la demanda de la Sra. Marina tiene por objeto el divorcio de los cónyuges ahora enfrentados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 en relación con el 81 del Código Civil , seguido por los trámites del artículo 770 de la Ley Procesal , de modo que aún acreditada la existencia de causa criminal seguida contra el progenitor y ahora apelante por supuestos abusos sexuales respecto de su hija Adoracion , no interfiere ni puede atribuirse influencia decisiva a la decisión penal acerca del hecho por el que se procede el asunto civil analizado, que versa sobre la disolución por divorcio de los consortes, en términos que impiden la aplicación del artículo 40 de la Ley Procesal Civil .
Es cierto, y abordamos así la segunda de las cuestiones sometidas, que la encuesta o causa penal y la decisión que le ponga fin, se proyectan sobre alguna de las medidas periféricas de carácter personal que afectan al ejercicio de la patria potestad sobre las menores hijas de los litigantes e inciden en el sistema de comunicaciones y visitas entre las niñas y el progenitor separado de su compañía, más ese influjo no es extrapolable a la decisión principal que se ventila en el pleito y encuentra adecuada respuesta sin necesidad de acudir a la parálisis e interdicción de la sentencia de divorcio llamada a poner fin al asunto civil de que tratamos, que dejaría, por lo demás, desprotegidas e inermes a las menores.
Como enseña la jurisprudencia, la situación de desamparo definida en el artículo 172 del Código Civil no resulta de la ausencia de progenitores, sino que se anuda a la falta de la necesaria asistencia moral o material de los menores de edad, y se produce con carácter general, cuando los padres infringen los deberes propios de la patria potestad contenidos en el artículo 154 del referido Texto Legal . En tal sentido no es ocioso recordar que el derecho que asiste a los padres respecto de sus hijos menores, y dentro de él el específico de la guarda y tutela, viene incluido entre los que la doctrina dominante denomina derechos-función, en los que la especial naturaleza que les otorga su carácter social, que trasciende el ámbito meramente privado, hace que su ejercicio se constituya no en meramente facultativo para su titular -como sucede con la generalidad de los derechos subjetivos- sino en obligatorio para quien lo ostenta, toda vez que su adecuado cumplimiento llena unas finalidades sociales -en este caso el interés familiar- que le hacen especialmente preciado para el ordenamiento jurídico ( Sentencia del T.S. de 11 de octubre de 1991 ). Como también ha declarado el Alto Tribunal, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, erigiéndose la patria potestad en la institución protectora del menor por excelencia, fundada en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza, que actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los hijos menores, ejercida normalmente por ambos progenitores conjuntamente y cuyo contenido está formado más por deberes que por derechos; sin que -en fin- el carácter familiar de la patria potestad excluya que el legislador, teniendo en cuanta las razones que justifican una especial protección de los menores, prevenga la intervención judicial en esa institución protectora, así como la del Ministerio Fiscal y la Entidad Pública administrativa ( sentencia del T.S. de 31 de diciembre de 1996 ).
En esta perspectiva jurídica las medidas judiciales sobre la suspensión de la patria potestad y de las visitas entre el progenitor Sr. Valeriano y las menores hijas separadas de su compañía es enteramente correcta y fundada, dadas las Diligencias Previas en curso seguidas contra el mismo por abusos sexuales, y las manifestaciones de los especialistas que han dictaminado en autos y ratificado sus posiciones ante el juzgado de instancia. Por lo demás, si en el ámbito del artículo 154 del Código Civil se inscriben sin dificultad las medidas de que tratamos, también el artículo 158 autoriza al juzgado a adoptar las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas y en general las que se consideren oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarles perjuicios y ello dentro de cualquier proceso (Vid, 158. 2º y 4º del Código Sustantivo) en términos que dando por reproducido el razonamiento de instancia excusan aquí de mayores consideraciones.
Por último, en cuanto a la pensión de alimentos con destino a las dos menores hijas y a cargo de su padre, asumimos también el ponderado discurso judicial, con cita de la jurisprudencia aplicable, y mantenemos la suma de 200,00 euros para las menores, 100,00 cada una, que apenas alcanza los mínimos contributivos de los deberes para con los hijos menores de edad; como señala la sentencia (Fundamento Jurídico Quinto), la prestación de alimentos a los hijos tiene naturaleza de orden público, se enmarca en el artículo 39.3 de la Constitución y, desde luego, es inmune al hecho de que el obligado no ostente la patria potestad ( artículo 110 del Código Civil ).
Estimamos, en definitiva que las actuaciones avalan cumplida y eficientemente la conclusión judicial, cuyas detalladas consideraciones hacemos propias, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo respecto de la fundamentación por remisión, según la cual si la sentencia de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir los argumentos, debiendo en aras de la economía procesal corregir sólo aquellos que resulte necesario (Vid, sentencias el Alto Tribunal de 22 de mayo de 2000 y 16 de octubre de 1992 ), amén de que también así se satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, (Vid. sentencia de 5 de noviembre de 1992 ).
Así pues, la conclusión al principio adelantada definitivamente se impone, e inclina la confirmación de la sentencia, como interesa el Ministerio Fiscal y se expresará en la parte dispositiva, sin que dada la naturaleza de las cuestiones litigiosas proceda especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia nº Uno de los de Algeciras, en fecha 20 de enero de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en sus propios términos, sin efectuar especial pronunciamiento en costas.Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

