Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 557/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 55/2019 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 557/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100770
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1581
Núm. Roj: SAP CR 1581:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00557/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G.13013 41 1 2017 0000236
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2017
Recurrente: Candida
Procurador: MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA
Abogado:
Recurrido: BANKIA, S.A.
Procurador: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN
Abogado:
SENTENCIA Nº 557
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a 23 de Octubre de 2020.
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 293/2017 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, en nombre y representación de Candida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Almagro, dictó sentencia el día 11 de septiembre de 2018 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que con estimación de la excepción de caducidad de la acción principal de anulabilidad, y con desestimación de los pedimentos de la acción subsidiaria de resolución contractual,debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Alcázar Alba, en nombre y representación de Dª Candida, contra Bankia S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Mohino Roldán.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de octubre de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión de la demanda interpuesta persigue, primero, la declaración de nulidad de los contratos suscritos con Bankia, de suscripción de participaciones preferentes adquiridas EL 26 DE GOSTO DE 2009 por haber existido en su formación vicios del consentimiento, por error del demandante, y luego, como efecto de esa declaración de nulidad, que se condene a Bankia devolver la cantidades depositadas y reflejadas en los documentos contractuales, así como el pago de los interese legales.
La parte demandada se opone a todas esas pretensiones, alegando la caducidad de la acción, además de que en todo caso tuvo información suficiente y por tanto no hubo vicio del consentimiento.
Las partes aceptan como hecho cierto que el demandante suscribió con la actora el contrato en cuestión el de compra de participaciones preferentes.
El juzgador de instancia dicta sentencia desestimatoria de la demanda por considerar que al tiempo de interposición de la demanda la acción había caducado ya que habían trascurrido más de cuatros años desde que pudo ejercitar la acción.
Fren te a la misma se opone la demandante insistiendo que la acción no había caducado, puesto que la posibilidad de tener pleno conocimiento no lo fue sino hasta que se produjo el canje de las acciones y no como se pretende con anterioridad, desde el momento en que dejó de percibir rendimientos, estimando en definitiva que en todo caso se infringe la doctrina jurisprudencial en el sentido que el computo no puede ser otro que pudo tener pleno conocimiento y conciencia del hecho.
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La cuestión sometida a debate queda limitada a la determinación del diez quo para el computo del plazo para ejercitar la acción de nulidad por vicios del consentimiento. El Juzgador estima que la demandante tuvo cabal información a través de que acudió a la entidad bancaria e incluso a través de la información que tuvo a través de los medios de comunicación y lo centra especialmente desde el momento en que dejo de percibir rendimientos.
Cier tamente, varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SS. TS. 27 octubre de 2004 y 5 abril de 2006, entre otras), mantienen el criterio de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción. Igualmente, pero con más detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006 declara (FJ 4º) que: 'La acción de nulidad solo durará cuatro años', sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripción.
No obstante, en dicha resolución se concluye que la mayoría de la doctrina opina que el expresado plazo ha de calificarse como de caducidad , apoyándose para ello en la propia literalidad del precepto comentado, al ser tal construcción la más acorde desde el punto de vista dogmático con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica, así como por razones de seguridad jurídica y de tráfico que demanda una clara y pronta definición de la situación jurídica. En igual sentido, el Tribunal Supremo en la actualidad, se inclina de forma prácticamente definitiva por esta última posición, recordando otras sentencias en igual sentido como las 17 de febrero de 1966, 4 de abril de 1984, 17 de octubre de 1989 y 25 de julio de 1991.
Afir mada la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad ( art. 1301 CC), la cuestión que se plantea es la fijación del día inicial en que debe comenzar dicho plazo. En este punto, las Audiencias Provinciales, al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (futuros, swaps, estructuras, entre otros), han seguido dos posturas diversas. La que consideraba que la fecha en la que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción es el de la suscripción del contrato (perfección), y la que entiende que la consumación a que se refiere el 1301 CC debe equipararse con el agotamiento o producción de los efectos propios del contrato a que está destinado; es decir, con el momento de la realización de las prestaciones de las partes.
La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el cómputo al inicio (perfección) o al término (ejecución de las prestaciones) del contrato, dependerá el momento de conclusión del plazo de caducidad y la diferencia temporal será grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.
La sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 estableció que no puede confundirse la 'consumación' del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la 'perfección' del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS según las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando 'están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' o cuando 'se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó'.
Por ello, dicha sentencia, tras afirmar que el art. 1301 del Código Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, concluye afirmando que en el problema que nos ocupa ha de atenderse al tradicional requisito de la actio nata, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tenga o pueda tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
En consecuencia, concluye dicha resolución que, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, cuando se produzca otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
Apli cando la anterior doctrina a nuestro caso, no puede considerarse como plazo de caducidad la fecha que invoca el Juzgador de Instancia, esto es el la suspensión del devengo de intereses sucedida en el mes de junio de 2012 dado que solo puede afirmarse el conocimiento completo de las consecuencias del contrato y, en concreto, de la pérdida efectiva y real no fue hasta el año 2013 en que solicita a Bankia reclamación de documentación y devolución de las cantidades invertidas, es decir cuando solicitó la admisión el proceso de arbitraje de consumo, que pudo tener cabal información sobre las consecuencias del producto bancario suscrito y es cuando se puede decir que se conoce de forma completa y cabal del producto que había adquirido, es decir que tendría una pérdida patrimonial. Es precisamente en un acto de tal naturaleza la que puede entender el dies aquo de la acción de nulidad. Es decir, hasta que se evidenció que no tenía derecho al reembolso de la cantidad depositada, porque lo eran a perpetuidad, extremo recogido en el documento anteriormente referenciado.
Al haber quedado acreditado el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de los deberes de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le eran exigibles al proponer a los demandantes en el marco del asesoramiento prestado, en la adquisición de participaciones preferentes en el año 2009, el recurso ha de ser estimado, los que obliga a entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- Estima la entidad bancaria que no concurren los presupuestos necesarios para determinar que en la suscripción de las participaciones preferentes hubo un vicio del consentimiento, en cuanto que fue perfectamente informada sobre los riesgos que tenían.
Ilus trativa resulta la sentencia de nuestro más alto Tribunal de fecha 4-9-14 : 'Es indudable la importancia de la información, imparcial, clara y no engañosa, que deben proporcionar a sus clientes las entidades que prestan servicios de inversión, a fin de que aquellos comprendan su naturaleza y conozcan los riesgos que conlleva 'El art. 5 del anexo de este RD 629/1993, regula con mayor detalle esta información a los clientes, y dispone que:
1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos (...).
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones (...).
Bajo esta normativa aplicable, la entidad que comercializaba estos productos no estaba obligada a entregar el folleto informativo del producto financiero al cliente, como después se introdujo en el art. 79 bis con la Ley 47/2007.
Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, 'responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: ' Each party must act in accordance with good faith and fair dealing ' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar' ( Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014)'.
La entrega de la documental relativa a la información explicativa del funcionamiento del producto, de texto apretado y de lenguaje forzosamente técnico, con frecuentes remisiones a apartados de otro texto, no cubre la obligación de información exigida a la entidad prestadora de servicios de emisión.
En el caso concreto no consta que la actora fuese una persona instruida y con conocimiento financieros solventes y sólidos y ello no puede deducirse que fuese titular de productos semejantes a los bonos que ahora son objeto de estudio. Su declaración en tal sentido fue clara no tenía conocimiento de riesgo que asumía, pero es más creía que era un depósito, es decir no tenía la capacidad por sí para comprender la nota de valores aportada con el escrito de demanda, pues no se acredita que se entregase, sino por el contrario que la había leído.
El hecho de que la entidad bancaria le ofreciese dicho producto podría entenderse como suficiente para crear confianza en el consumidor y adquirente de las preferentes, pues ningún atisbo de crisis económica y financiera y especialmente bancaria se preveía, en concreto para el ciudadano de a pie. Lo que hizo con tales manifestaciones eran aún más si se quiere garantizar el buen producto que suscribía guiado por la información y asesoramiento que le prestaron en la entidad bancaria. Extremo que fue ratificado por la demandante, que se guio por una empleada puesto que era de su confianza. E incluso la propia testigo su declaración resulto esclarecedora sobre la ignorancia sobre la información del producto que ofertaban pues dijo que era algo parecido a un depósito puesto que lo podría rescatar en el mercado secundario. Sus manifestaciones fueron suficientemente claras en orden a la dificultad que entrañaba comprender un producto financiero como las participaciones preferentes y que fue cuando se 'armó este lio' cuando comprendieron el alcance del producto ofertado.
Todo lo anterior lleva a la conclusión de afirmar que la demandante, no se le proporcionó, como era su obligación -de la entidad bancaria-, todo la información necesaria para que estos conociera y comprendiera la naturaleza y riesgo del producto contratado, pensando que contrataban un producto que desde luego tenía asegurado el capital, y que fue la propia entidad quien le ofertó el producto, sin que sea admisible pretender que la simple disposición de una información reglada desactive la responsabilidad de la entidad emisora y comercializadora en relación a los inversores minoristas, ni la existencia de la información produce el efecto de capacitar al inversor para evaluar la naturaleza y riesgos del producto que está adquiriendo ni la situación financiera del emisor.
Reit eramos que basta una somera lectura de la documentación aportada como base de la información que en su día se facilitó al cliente para la suscripción de las preferentes, para comprobar que esta no sólo fue suficiente, sino que se contradice que no se trataban de productos a plazo fijo, y reversible en cualquier momento. Luego la información no puede entenderse más que engañosa. Es asumible este tipo de productos, en aquellas personas que están avezadas en inversiones con riesgo y suficientemente formadas en este tipo de productos que asumen el riesgo podrían entenderlo.
Todo lo anterior lleva a la conclusión de afirmar que a la demandante, no se le proporcionó, como era su obligación -de la entidad bancaria-, todo la información necesaria para que estos conociera y comprendiera la naturaleza y riesgo del producto contratado, pensando que contrataban un producto que desde luego tenía asegurado el capital, y que fue la propia entidad quien le ofertó el producto, sin que sea admisible pretender que la simple disposición de una información reglada desactive la responsabilidad de la entidad emisora y comercializadora en relación a los inversores minoristas, ni la existencia de la información produce el efecto de capacitar al inversor para evaluar la naturaleza y riesgos del producto que está adquiriendo ni la situación financiera del emisor.
De lo anterior resulta que en el caso de autos existió efectivamente en el otorgamiento de la orden de compra de las participaciones preferentes un error invalidante del consentimiento, sufrido por la parte actora, cuya génesis radica en la confianza que depositó en la entidad bancaria, a través de la información sesgada, inadecuada e incompleta que le fue facilitada. Y efectivamente debe considerarse que el error fue esencial, puesto que ha afectado a la obligaciones principales del contrato y a la característica de alto riesgo del mismo; sustancial, pues afecta a un elemento nuclear del contrato, sobre la base, ya se ha razonado, de la falta de información concurrente e imputable a la entidad bancaria, que venía obligada a facilitar que el cliente adquiriera plena conciencia de lo que contrata, y, sobre todo, del riesgo que asumía; y excusable, pues confió el actor en la palabra de los empleados bancarios, sin ser consciente de los altos riesgos de un contrato complejo del que no recibió -o en general no se prueba que recibiera- la necesaria información para ponderar sus riesgos y decantarse conscientemente sobre su contratación. En este sentido, para la SAP de Álava, Sección 1ª, de 22 de junio de 2011 el error que se aprecia es esencial, sustancial e inexcusable, puesto que afecta a los términos del contrato y a la obligación principal, el alto riesgo asumido, no siendo conscientes los actores de este hecho. Los documentos no explican las características del producto adquirido, no se dio información complementaria sobre los riesgos y la posibilidad de perder toda la inversión.
CUARTO.- Consecuencias restitutorias de la declaración de anulabilidad.
Decl arada la nulidad de los contratos de suscripción preferente ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a la celebración del contrato. De este modo, las partes contratantes restituirán recíprocamente los importes abonados en virtud del contrato, con los intereses legales devengados desde la fecha del pago efectivo.
Por tanto, la nulidad del contrato trae consigo la devolución de prestaciones con efectos ex tunc, y la pretensión de la demandante de que se le restituyan las cantidades abonadas desde la celebración de los respectivos contratos y no desde la interposición de la demanda deviene legítima en virtud de la doctrina expuesta.
De mismo modo esta Sala se ha mantenido en el sentido de que no procedía que las cantidades que debía de devolver los actores devengaran intereses justificándolo a razón de que la entidad bancaria obtuvo un beneficio a costa de la deficiente información y consiguiente error del consumidor, en cuanto obtuvo así la disponibilidad del dinero suscrito por el preferentista. Amén de que la causa torpe es únicamente imputable a la entidad demandada, resultaría inaceptable que quien ha provocado la nulidad por vicio del consentimiento en la contratación, a su vez obtuviese otros beneficios de lo que ya habían obtenido con anterioridad. En el mismo sentido la posibilidad de abonar una cantidad equivalente a la resultante de aplicar el capital depositado los intereses medios, correspondientes a depósitos a plazo fijo aplicado por las entidades bancarias, en las que esta Sala entendía que igualmente era procedente, como ya nos pronunciamos en la resolución a la que hace referencia el Juzgador en la sentencia de Instancia.
No obstante lo expuesto y habida cuenta de que nuestro Tribunal Supremo ha sentado doctrina en cuanto a este particular y por todas la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, en la que se dice:
'Planteamiento:
1.- En este motivo se denuncia infracción del art . 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la sentencia no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia no condena a los recurrentes a devolver los títulos litigiosos (actualmente acciones, en virtud del canje forzoso establecido por el FROB), ni a la restitución de la rentabilidad bruta, es decir, también la parte retenida por la entidad comercializadora para su ingreso en Hacienda, al tratarse de rendimientos del capital mobiliario.
Deci sión de la Sala:
1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre, en la que decíamos:
«1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
»Doc trina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.
»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts . 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
»Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero; 772/2001, de 20 de julio; 81/2003, de 11 de febrero; 812/2005, de 27 de octubre; 934/2005, de 22 de noviembre; 473/2006, de 22 de mayo; 1385/2007, de 8 de enero de 2008; 843/2011, de 23 de noviembre; y 557/2012, de 1 de octubre) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo:
&quo t;Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
»Int erpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts . 1295.1 y 1303 CC- se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949, 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio; y 766/2013, de 18 de diciembre).
»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art . 1303 CC -completado por el art . 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Consecuentemente con lo expuesto, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, por ser consecuencias ex lege del propio artículo 1303. Así la entidad Bankia deberá reintegrar a los actores el importe invertido con intereses desde la fecha de la inversión, y la demandada reintegrar a su vez los rendimientos obtenidos e intereses de éstos desde su recepción.
QUINTO.- En cuanto las costas procesales habida cuenta de la estimación del recurso no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Resp ecto de las causadas en primera instancia dado que se estima la demanda en su pretensión principal procede imponer las costas procesales a la entidad bancaria.
Vist os los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTI MANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Candida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Almagro, con fecha 11 de septiembre de 2018, en autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 293/2017, debemos revocar y revocamos la meritada resolución y en su lugar se acuerda:
Esti mar la demanda formulada por la PROCURADORA Doña María del Carmen Alcázar Alba en nombre y representación de Candida contra la entidad Bankia S. A. y en su consecuencia, declaramos la nulidad del contrato de participaciones preferentes Y en su consecuencia se ACUERDA la mutua restitución de prestaciones: de 18.900 euros descontando los frutos obtenidos por esta parte durante la duración del contrato, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, y el actor devolverá a Bankia los beneficios brutos obtenidos por las preferentes o en su caso de las acciones, más los intereses legales desde su anotación en cuenta y con expresa imposición de costas en primera instancia y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBL ICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
