Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Civil Nº 558/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 306/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 558/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100563

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº 306/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 610/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 558/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 610/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Franco , contra HERENCIA YACENTE DE D. Pedro Miguel ( Rebeca , Trinidad , María Inés Y Jose Pablo ); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por Franco , representado por la Procuradora Sra. Aguirán Mateu; contra los herederos de Pedro Miguel , habiendo comparecido como tales herederos Rebeca , Trinidad , María Inés y Jose Pablo , representados por el Procurador Sr. García García, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de setenta mil quinientos cuarenta y seis euros con ochenta céntimos de euro (70.546,80 euros), más el interés legal de dicha cantidad (en concepto de intereses de demora) desde la fecha de interposición de la demanda inicial de estos autos. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los stes

Fundamentos

PRIMERO.- Disienten ambos litigantes de la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, en la que se condenaba a la parte demandada a abonar al actor la suma de 70.546,80 ?, e intereses legales desde la interposición de la demanda ( por la demora), sin efectuar expresa imposición de costas, y mientras el demandante concreta su recurso al tema de los intereses, pues entiende que se deben desde el año siguiente al reconocimiento de deuda, esto es, 13 de Febrero de 1993, al considerar que estábamos ante un supuesto de mora automática, art 1100, 2ª del Código Civil , la parte demandada considera que debió absolvérseles , declarando que nada adeudaban de principal ni de intereses, y que existía una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- No existiendo debate sobre la existencia del reconocimiento de deuda, como se decía en la resolución apelada, la cuestión a dilucidar era la relativa al importe actual de la misma. Y ya de antemano debe decirse que es clara la dificultad probatoria, como se puso de manifiesto en las actuaciones, sin duda motivada por el largo tiempo transcurrido desde el mismo, sin que se procediera a su reclamación, y por no ser la parte demandada, el originario deudor sino sus herederos, amen del cercano grado de parentesco entre los litigantes, que generalmente obvia la plasmación documental, dada la relación de confianza. Y así , quedaron sin probar temas tan trascendentes como la actual composición de la Sociedad Anónima el Lladoner, propietaria de las parcelas, quien las transmitió a terceros, y lo mismo respecto a las dos que posee el actor, una a través de la sociedad limitada Obras y Servicios Lladoner y la D-27, que el actor admite posee y ostenta su titularidad un hijo.

Dicho lo anterior y entrando en el fondo del recurso del demandado, la Sala entiende que el primer motivo referido a los docs. 13 a 17, y los recibos del préstamo, docs. 18 a 25 debe prosperar, habida cuenta que aun cuando no consta quien realiza la entrega, sí el beneficiario, que no era otro que el demandante, ello unido a la posesión de los mismos por parte del deudor, hacen presumir que fue también su padre quien los abonó, máxime cuando el actor no mantuvo lo contrario, ni si quiera insinuó quien los hubiera pagado, aduciendo tan solo que él entregó el dinero para el pago, cosa que esta inacreditada, por lo que de la condena deben asimismo descontarse los importes de aquellos, en total 2.887,75 ?.

Distinta suerte debe tener el segundo motivo, pues aun siendo cierto, como se he dicho antes, que existen lagunas en cuanto a la causa de la tenencia por el demandante de las dos parcelas y admitiendo que la limitada el Llanoder era de él, y que el testigo aportó cierta documental que podría avalar algunos pagos, sin embargo lo que no puede hacerse es la compensación con la deuda, ya que no consta que fuera el deudor, el dueño de las parcelas, y por tanto, tampoco del importe de su venta, ignorándose lo ocurrido con la sociedad anónima El lladoner, constituida por ambos hermanos y otros, por ello y sin perjuicio de la reclamación que puedan efectuar si han heredado la misma, lo que no puede es imputarse un dinero, en principio ajeno , para pago de una deuda propia, por lo que ha de mantenerse la condena, aunque con la anterior deducción.

TERCERO.- En cuanto a los intereses ha de mantenerse la sentencia , en cuanto condenó al pago de los moratorios desde la interpelación , siguiendo la doctrina del T.Supremo, entre otras, en su Ss de 15 de Abril de de 2005, en la que expresaba "la jurisprudencia ha flexibilizado adecuadamente este principio en el sentido de que si se declara una obligación dineraria, ésta produce intereses desde que el deudor se constituye en mora -normalmente por la intimación que representa la demanda- aunque la cuantía no sea exacta e idéntica a la inicial reclamada; es decir, la prestación de los intereses moratorios se constituye cuando la obligación pecuniaria es sustancialmente igual a la reclamada inicialmente.

Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala. Sin embargo a partir de la sentencia de 5 de abril de 1992, recogida, asimismo, en la de 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1445 , esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor".

Es más, sigue afirmando dicha sentencia que "la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial". Doctrina, esta, mantenida, entre otras, por la sentencia de 21 de marzo de 1994 EDJ 1994/2581 . Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su ""quantum"" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que esta obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma.

No puede atenderse , sin embargo, la petición del actor , en el sentido de que los mismos se devengaran desde el año siguiente del doc de reconocimiento de deuda, cuando no ha habido intimación ni requerimiento, la obligación no dispensaba del mismo, ni se acordó desde cuando se deberían, tan solo se facultaba , pasado el año a poder reclamar principal e intereses legales , sin concretar, además de haberse realizado pagos parciales desde aquella fecha, y ostentar , sin saber bien la causa, la titularidad de las parcelas, por lo que en este punto , el de los intereses se desestiman los motivos de los dos recurrentes.

CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas respecto al recurso del demandado, imponiendo al actor las generadas por el suyo.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rebeca , Dª. Trinidad , Dª. María Inés y D. Jose Pablo , y desestimando el interpuesto por D. Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de juicio ordinario 610-2005, de fecha 12 de Junio de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en la cuantía de la condena que se concreta en SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE ? , CON CINCO CÉNTIMOS ( 67.659,05 ?), sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, respecto del recurso de la parte demandada, y con imposición al actor de las costas de su recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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