Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 558/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 248/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 558/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100525
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº: 558 /2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Mercantil nº 1 Cádiz
Juicio Ordinario nº 485/11
Rollo Apelación Civil nº: 248
Año: 2.012
En la ciudad de Cádiz a día 21 de noviembre de 2012.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. María de la O Noriega Fernández, asistido del Letrado Sr. Pedro Abad Camacho, y parte apelada la entidad mercantil MARINA DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA S.A., representada por el Procurador Sr. Ángel María Morales Moreno, asistida del Letrado Sr. Jesús Bores Saiz; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Cádiz, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Noriega Fernández, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra 'Marina del Puerto de Santa María S.A.' en relación con todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.'
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Juan Miguel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en esta alzada, como indica el apelante, no si el contrato de cuentas en participación constituido entre las partes tras su extinción ha sido objeto de rehabilitación y ha recobrado su eficacia, sino si el contrato referido ha permanecido vigente a todo lo largo del tiempo desde su celebración. Como recoge la sentencia de instancia, en orden a las causas de extinción del contrato, las mismas no están previstas en el Código de comercio, pero dada su naturaleza societaria serán de aplicación las reglas sobre disolución de sociedades ( art. 1.700 CC y concordantes). Así el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este tipo de contrato en los siguientes términos en la sentencia de 30-5-2008 : 'Las cuentas en participación, ... vienen reguladas por los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio , y han sido descritas en la doctrina como 'una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último'. Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com . cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren 'y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen'. No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 , 5 de febrero de 1998 , etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca ( STS 6 de octubre de 1986 , 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda.... Cabe, desde luego, la resolución, como cabe la de la sociedad, cuya regulación sería aplicable por analogía ( artículo 1700 CC ), dado que, en el fondo, se trata de una de las llamadas 'sociedades internas', y pueden citarse como supuestos de extinción, entre otros, el transcurso del tiempo señalado en el contrato, el mutuo disenso o la imposibilidad sobrevenida fortuita de la gestión, además del incumplimiento de las obligaciones convenidas por el gestor.' El artículo 1700 del Código Civil establece que 'La sociedad se extingue: 1º) Cuando expira el término por que fue constituida 2º) Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. 3º) Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el art. 1699 4º) Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 1705 y 1707. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3º y 4º de este artículo las sociedades a que se refiere el art. 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio '. A su vez el artículo 222 del C de Com . establece que las compañías colectivas y en comandita se disolverán además totalmente por las siguientes causas: 'La quiebra de cualquiera de los socios colectivos'. En el presente supuesto y dado el paralelismo que puede observarse entre las sociedades colectivas y la cuenta en participación, donde solo el gestor aparece en el trafico, la quiebra del mismo debe suponer la extinción del contrato de cuentas en participación, pero asimismo en el presente supuesto, no solo existió esa declaración de quiebra, en la que se acordó la inhabilitación de la quebrada para administrar y disponer de sus bienes, sino que por dicha sociedad en virtud de Junta Universal celebrada en fecha 14-1-2000 se acordó la disolución de la misma y la apertura de liquidación, ante la imposibilidad de llevar a cabo el fin social, habiéndose acordado, asimismo, por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, el secuestro de la concesión administrativa el 29 de Mayo del 2001, acordándose la prorroga hasta el 31 de Diciembre del 2008. Por tanto tenemos, no solo la declaración de quiebra del socio gestor, lo cual conforme se ha indicado determinaría la extinción de la cuenta en participación, sino la declaración de inhabilitación de la quebrada para administrar y disponer de sus bienes, lo cual complementa lo anterior y determina la imposibilidad de llevar a cabo el fin social, y con ello la extinción del contrato, pero a mayor abundamiento, y frente a la alegación de que la mera declaración de quiebra no supone la extinción del contrato, consta asimismo, que se acordó al disolución de la sociedad, y la misma entró en liquidación, con lo cual, y extinguida la persona del socio gestor también determinaría la extinción del contrato de cuenta, y acordada la liquidación, incluso determinaría la extinción conforme a la nueva redacción de art.222,3 por Ley 22/2003 de 9 julio 2003 que considera como causa de la misma 'La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos'. Otro tanto debemos decir en relación al secuestro de la concesión administrativa acordada el 29 de Mayo del 2001, lo cual constituye causa de extinción de la sociedad o de la cuenta en participación por disposición del art 1700,2 del Código Civil , 'Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto', ya que suprimida la concesión administrativa por secuestro, se hace imposible la continuación del negocio, y en definitiva s impide llevar a cabo o conseguir el fin social.
2º.- Pero asimismo, en el proceso de quiebra, por parte del Comisario, se informó y estimó extinguido el contrato de cuenta en participación, lo cual fue participado al apelante, quien se personó en los autos de la quiebra, y frente a esa declaración de resolución o extinción del contrato, no solo no impugnó la misma solicitando la declaración de persistencia o vigencia del contrato, sino que en definitiva estuvo de acuerdo con la extinción (mutuo disenso), solicitando que se procediese a la liquidación de la cuenta y al reconocimiento del crédito resultante por tal concepto (en repetidas ocasiones), si bien, a tenor de las auditorias practicadas, al resultar negativo, no se incluyó en la lista de acreedores. Tal actuación de la parte no puede ser contradicha por la actual demanda, pues infringiría la doctrina de los actos propios, así, el Tribunal Supremo indica que los actos propios ( STS 7 may. 2001 y 15 mar. 2002 ), 'se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 oct. 1987 , 16 feb . y 10 oct. 1988 , 10 may . y 15 jun. 1989 , 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 jun . y 30 dic. 1992 , 12 y 13 abr . y 20 may. 1993 , mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.'. En el presente supuesto, admitida la extinción del contrato de cuentas en participación en el proceso de quiebra, no cabe mantener y solicitar que se declare el mismo vigente, pues efectivamente sería ir contra sus propios actos, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado lo Mercantil nº 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
