Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 558/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 75/2020 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 558/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100773
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1589
Núm. Roj: SAP CR 1589/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00558/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13071 41 1 2017 0001028
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000556 /2019
Recurrente: Apolonia
Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA
Abogado: IRENE CAÑIZARES URRACA
Recurrido: Iván , Beatriz
Procurador: LAURA MUELA GIJON,
Abogado: CRISTINA RODRIGUEZ SANCHEZ,
SENTENCIA Nº 558
Presidenta:
Doña María Jesús Alarcón Barcos
Magistrados:
Don Luis Casero Linares
Doña Pilar Astray Chacón
Doña Mónica Céspedes Cano
En la ciudad de Ciudad Real a 23 de Octubre de 2020.
Vist os, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 556/2019, seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la Procuradora MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA, en nombre y representación de
Apolonia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Puertollano (Ciudad Real) dictó sentencia el día 12 de Diciembre de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Des estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Apolonia contra D.
Iván y Dª Beatriz y se mantienen en su integridad todas las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de 18 de mayo de 2018 dictada en los autos de DCT 371/2017.
Cond eno a la demandante a abonar las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de Octubre de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-In terpone demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio la representación procesal de Apolonia contra Iván estimando que procede la extinción de la pensión de alimentos fijada en sentencia de 18 de mayo de 2018 por importe de 90 euros, sustentado en el art. 152.4 y 5 del C. Civil, principalmente por la ausencia de aprovechamiento de los estudios de la hija mayor de edad y de otro por la nula relación afectiva materno- filial que la hace susceptible de encuadrar en el ámbito de la causa de desheredación.
Fren te a dicha demanda se opuso el demandado alegando de un lado que la hija actualmente está matriculada en un ciclo formativo de grado superior, y de otro que la nula relación de la hija con su madre es un hecho que ya fue constatable durante la tramitación del procedimiento de divorcio, amén de que lo es por causa imputable a la progenitora materna.
El Juzgador de Instancia desestima la demanda por entender que no ha producido esa esencial modificación que pueda dar lugar un cambio de aquellas acordadas en la sentencia de divorcio, y este modo no hay una verdadera variación sustancial.
Fren te a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de Apolonia , alegando que ha incurrido en un error en la valoración de la prueba el Juzgador de Instancia, imputando que la nula relación afectiva se debe en exclusiva a la hija mayor de edad y lo que justifica la extinción de la pensión alimenticia acordada.
Los apelados solicitaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .-Exp uestos en el anterior fundamento de derecho los motivos del recurso hemos de centrarnos si en este caso concreto se ha producido esa variación esencial que legal y jurisprudencialmente se exige para que pueda dar lugar a una modificación de las medidas definitivas.
En este caso centra el debate exclusivamente en la causa de extinción de la pensión de alimentos sobre la base del art. 152.4 del C. Civil, en cuanto a la hija pudiera haber incurrido en causa desheredación que se convierte igualmente en causa para la extinción de los alimentos. Reiteran en esta alzada que procede la extinción dado que la variación sustancial se ha producido desde el momento que en la sentencia de divorcio de la que trae causa la modificación de medidas, se decía que la relación entre madre e hija estaba muy deteriorada no como ocurre en este momento que es nula, de modo que se niega a mantener cualquier tipo de relación con ella.
Pues bién sobre estaba base, hemos de traer a colación de nuevo la sentencia a la que hacía referencia el juzgador de instancia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2019, y trascribimos 'La sentencia 184/2001, de 1 de marzo, que también cita la recurrente, ya había dicho que 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ', así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC, las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.
Como algún tribunal provincial ha afirmado 'cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales'.
Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.
9.-A hora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.
Serí a de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.
Prec isamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).
Pero a continuación establece que para apreciar esta causa de extinción lo ha de ser con una interpretación restrictiva y además que la falta de relación lo sea imputable exclusivamente al hijo.
En el caso que nos ocupa entendemos que el Juzgador de Instancia no ha incurrido en una errónea valoración de la prueba pues de un lado la relación prácticamente era nula y difícil, al tiempo del dictado de la sentencia como así se recogen en aquella resolución, como por otro lado que la causa no es imputable exclusivamente a la hija que pretende romper la relación, sino una situación de confrontación que dificulta enormemente la relación materno-filial, pero que no puede decirse que lo sea por causa imputable exclusivamente a la hija, lo que impide que se le exima de la obligación de pago de alimento a la progenitora materna, en cuanto interpretación restrictiva y rigorista y más aún que no se constata que la situación que se valoró en el momento de la determinación de la pensión de alimentos sea muy diferente a la que mantiene al día de hoy madre hija.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Dada la naturaleza de la materia que es objeto de enjuiciamiento no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA, en nombre y representación de D. Apolonia , contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano (Ciudad Real), en los Autos Civiles de Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS SUSPUESTO CONTENCIOSO 556/2019 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
