Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Civil Nº 559/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 422/2009 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 559/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100329

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1409


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A Nº 559/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación n1 422/09

Juzgado de Primera Instancia

Puerto Real n1 Dos

Procedimiento Civil n1 308/07

En Cádiz a 24 de noviembre de 2009.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación e impugnación de sentencia interpuestos contra la dictada en autos de juicio ordinario sobre ejercicio de acción reivindicatoria y otras, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos el principal por DOÑA Zaida y en impugnación del fallo por DON Calixto y Eva María , siendo parte recurrida DON Edmundo y DOÑA Begoña .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N1 Dos de los de Puerto Real se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Dña. Aurora Abadía Pérez en representación de Dña. Zaida contra D. Calixto y Dña. Eva María y los demandados traídos al proceso por intervención provocada D. Edmundo y Dña. Begoña . QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO en las COSTAS generadas por los demandados Don Calixto y Doña Eva María a la demandante. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO en las COSTAS generadas por la intervención provocada de D. Edmundo y Dña. Begoña a D. Calixto y Dña. Eva María ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Zaida y en vía de impugnación del fallo por DON Calixto y DOÑA Eva María y admitidos en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para deliberación y votación, quedando visto para nueva resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento del juzgado, por el que se desestiman las acciones reivindicatoria y confesoria de servidumbre emprendidas por DOÑA Zaida , se alza en apelación dicha demandante, para insistir, bien que subvirtiendo inopinadamente el orden de sus argumentos, en la procedencia y viabilidad de ambas acciones. Por lo demás, los codemandados DON Calixto y DOÑA Eva María , absueltos de la demanda, más condenados al pago de las costas causadas por la intervención provocada de DON Edmundo y DOÑA Begoña , impugnan la sentencia en el particular, interesando se deje sin efecto dicho pronunciamiento.

El atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia de ambos recursos e impone su desestimación.

SEGUNDO.- Ciertamente, la acción que el artículo 348 del Código Civil otorga al propietario, como fundamental defensa de su derecho, tiene un amplio contenido que la doctrina ha ido determinando, al comprender en ella tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa, para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa; y, asimismo, cabe incluir en su ámbito todas aquellas acciones que, sin tener en la ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica (Sentencia del T.S. de 3 de junio de 1964, y más recientemente, en la misma línea, las de 11 de junio de 1976 y 10 de julio de 1992 ).

Y ya en lo que específicamente concierne a la acción reivindicatoria, como es sabido, para que pueda prosperar se requiere que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado (Sentencias de 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992 y 30 de octubre de 1997 ). No exige la doctrina la presentación de un título escrito que demuestre, por sí solo que el actor ostenta el dominio, sino que éste se demuestre por los distintos medios de prueba que la ley admite (sentencias de 4 de noviembre de 1981 y 29 de octubre de 1992 ), bien entendido que la existencia o no de título de dominio a favor del reivindicante es un hecho cuya prueba incumbe al mismo y su fijación en la sentencia al juzgador de instancia (sentencia de 26 de febrero de 1999 ), como también a los tribunales corresponde determinar si es o no suficiente el título presentado para acreditar el dominio (sentencias de 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964 )

Sentadas tales premisas jurídicas y en su cumplido traslado al caso que ahora se somete a reconsideración, el decaimiento del recurso de la Sra. Zaida en punto a la acción reivindicatoria emprendida se alcanza sin dificultad.

TERCERO.- En efecto, adquirida la finca litigiosa por Doña Zaida mediante escritura pública de compraventa otorgada el 29 de diciembre de 1981, previa segregación de la registral 5.325, cuyo resto a la sazón conserva el vendedor, Don Marino , formando el lindero oeste de la transmitida, y realizada la venta "como cuerpo cierto, habiendo tomado posesión material de la finca la compradora a su entera satisfacción" (Vid, estipulación quinta del título aportado como documento n1 1 de la demanda), la actual reclamación de una franja de terreno de 4,01 metros de anchura que recorre dicha linde, encuentra su fundamento básico en las dimensiones superficiales atribuidas a la porción segregada y vendida a la actora - 5 hectáreas y 59 áreas, igual a 12 aranzadas y media- dedicada a viñedos y su nominal identidad con las medidas asignadas a la contigua, la registral NUM000 , formada por agregación de otra del vendedor al resto de la finca matriz y enajendada con posterioridad a Don Edmundo y su esposa Doña Begoña , de quienes traen causa los Sres. Calixto Eva María .

La fragilidad de tales premisas, ya latente en las características de la adquisición de la actora y su prelación temporal, se refuerza, sin duda, por la existencia de una zona sin cultivar entre ambos fundos, de la que se han venido sirviendo indistintamente sus respectivos dueños para la explotación de los viñedos con la correspondiente maquinaria agrícola, hasta la compra de la NUM000 por los codemandados Don Calixto y Doña Eva María , y su cambio de destino, pasando a la guarda de caballos, con erección de una valla metálica longitudinal situada a la mitad de la banda terriza, que en ejercicio de la acción principal entablada trata la actora de retranquear. Y es que como señala acertadamente la juzgadora, jalonando esa franja de terreno yermo y practicable ambas propiedades, con utilidad común, no es aventurado pensar que se nutriera en igual medida de una y otra finca, en términos que empañan los postulados de la demanda. Si además y siguiendo el discurso judicial, se toma en consideración que ni la finca de la demandante ni la ahora de los Sres. Calixto fueron en su día objeto de medición, cual reconoce la primera en su escrito de recurso; que dicha demandante, Sra. Zaida , de la finca en litigio adquirida en 1981 ha segregado y dispuesto con posterioridad de hasta cinco distintas parcelas, como señala, asimismo, su propio recurso; y, en fin, se repara en que el lindero este de la finca en cuestión viene dado por una vía pecuaria, la Cañada de Jerez a Chiclana, deslindada en 1997, según resulta del documento notarial acompañado a la demanda y de la información recabada como diligencia final de la Junta de Andalucía, el impacto superficial atribuido a la finca de la demandante se difumina y decae a los efectos de que tratamos, dejando en entredicho el dominio sobre la banda de tierra reivindicada, de modo que la demanda en tal sentido debe claudicar.

CUARTO.- E igual suerte merece la acción confesoria de servidumbre de paso subsidiariamente entablada, en orden a obtener una declaración judicial en tal sentido sobre la franja o carril preeexistente entre los predios de las partes actora e interpelada principal, y la condena de los demandados Sres. Calixto y su esposa a la retirada y retranqueo de la valla alzada sobre dicha zona, dejándola expedita para que la maquinaria agrícola de la actora pueda maniobrar libre y cómodamente.

Y es que concurriendo a la dotación de dicho espacio funcional la actora, Doña Zaida , en estado de casada con Don Genaro , hermano este último precisamente de Doña Begoña , que con su esposo Don Edmundo compra con posterioridad la finca contigua; y reservando dicha zona de mutuo acuerdo los dueños de ambos predios, ligados por lazos familiares, en beneficio y utilidad común de ambas partes, que dedicaban sus respectivas propiedades al cultivo de viñedos, es visto que la situación creada no reúne las características y requisitos propios de la servidumbre predial, que supone según la más autorizada doctrina, una situación objetiva entre dos fundos o "status" de los mismos, que se traduce en una ventaja de carácter predial para el propietario de la finca a que la servidumbre aprovecha y en una desventaja del mismo significado para el propietario del inmueble sobre el que pesa (Lacruz), relación descrita figuradamente como un estado de tensión entre fundos y sumisión de un fundo a otro. En todo caso, aún contemplada la figura como mera hipótesis dialéctica, habría precluido a tenor de lo dispuesto en el artículo 546.41 del Código Civil , ilustrativo de la posibilidad de constitución de servidumbres no perpetuas o permanentes, cual revela a contrario sensu el artículo 596 del Código Civil y sanciona la Jurisprudencia (sentencias del T.S. de 8 de mayo de 1947 y 13 de mayo de 1952 ), contingencia o resolubilidad cuya razón de ser no es otra que una previsible utilidad temporal o circunstancial, o una concreta finalidad que una vez cumplida, deja sin sustrato la servidumbre, lo que resultaría predicable sin estridencias en nuestro caso, tal y como se razona en la sentencia, a cuyos certeros argumentos nos remitimos y en este lugar damos por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

QUINTO.- Tampoco puede prosperar, en criterio de la Sala, en cuanto al recurso entablado por DON Calixto y su esposa DOÑA Eva María , centrado en la condena en costas que le es impuesta en relación con la intervención provocada en la vertiente pasiva del proceso, por Don Edmundo y Doña Begoña .

En tal sentido, comparte la Sala la decisión judicial, por cuanto dicha convocatoria al pleito tiene lugar a instancia de los Sres. Calixto y con oposición de la actora, de modo que siguiendo la corriente mayoritaria en la doctrina y la praxis, consideramos que la indebida llamada, por aplicación analógica de las reglas generales contenidas en los artículos 394 y siguientes de la Ley Procesal Civil , debe llevar aparejada las costas de aquél interviniente (sentencias AAPP de Valencia, Sección 90, de 25 de octubre de 2006, Burgos, Sección 30, de 2 de junio de 2003, o Cantabria Sección 30, 28 de junio de 2003 ), decayendo, pues el recurso planteado en el particular.

SEXTO.- Desestimados ambos recursos, principal e impugnatorio o adhesivo, las costas procesales respectivas causadas en esta alzada han de imponerse a las partes apelante e impugnante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n1 Dos de los de Puerto Real, en fecha 4 de marzo de 2009 ; y desestimando, asimismo, la impugnación del fallo deducida por DON Calixto y DOÑA Eva María , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de causadas en esta alzada por el recurso principal e impugnación a la recurrente Sra. Zaida e impugnantes, Sres. Calixto - Eva María respectivamente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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