Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 559/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 300/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 559/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100474


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 559/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Puerto Sta María nº 2

Juicio Ordinario nº 282/09

Rollo Apelación Civil nº: 300

Año: 2.010

En la ciudad de Cádiz a día 02 de diciembre de 2010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figuran como parte apelante- apelada BODEGAS 501 DEL PUERTO S.A., quien no comparece en esta instancia y J & A GARRIGUES S.L.P., representada por el Procurador Sr. Alfonso Guillén Guillén, asistida por el Letrado Sr. Manuel Gordillo Alcalá; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Morales Moreno, en nombre y representación de mercantil J&A GARRIGUES S.L. P., contra la mercantil BODEGAS 501 DEL PUERTO S.A., representada por el Procurador Sr. Bernardo Caveda; debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 44.660 euros; y; debo condenar y condeno a la mercantil BODEGAS 501 DEL PUERTO S.A. a estar y pasar por tal declaración y a pagar a la demandante, la mencionada cantidad; más los intereses legales que procedan para el caso de incurrir la condenada en mora procesal; sin haber lugar a la expresa condena en costas; aboviéndola del resto de peticiones formuladas en su contra."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de BODEGAS 501 DEL PUERTO S.A. y de J&A GARRIGUES S.L.P. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Plantea en primer lugar el apelante Bodegas 501 del Puerto SA, la falta de legitimación pasiva de la misma, y ello en base a una alegada incorrecta valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia. Tal cuestión no puede prosperar, pues lo que pretende la parte es sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez a quo por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por aquel al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés como recogen las sentencias del T.S. 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 entre otras-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria del órganos enjuiciador en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. El juez de instancia ha llevado a cabo una labor pormenorizada, completa y exhaustiva de la prueba obrante en autos, y de la misma, examinada por esta Sala se desprende claramente la responsabilidad de la demandada en el abono de los honorarios reclamados. En cuanto a la persona que contrató los servicios de la actora, lo que sí aparece claramente es que ni D. Alexander ni su esposa se han puesto en contacto con la empresa actora para que les llevase la defensa de ningún pleito, siendo prácticamente desconocidos dichos clientes por parte de los letrados que les defendieron. El encargo de dicha defensa fue realizado por D. Clemente dentro de una actividad de defensa letrada tanto a éste como a otros accionistas y consejeros, realizada en nombre de Bodegas 501, como se acredita de una parte con el documento 1 bis (de fecha 24-6-04) acompañado en la demanda, en que en procedimientos que no afectaban directamente a Bodegas 501, y sí tan solo y personalmente a D. Clemente y D. Alexander , como lo es un procedimiento penal en el que fueron absueltos (PA121/01), asumiese Bodegas 501 el abono de los gastos de defensa producidos, así como también y relativos a otros procedimientos civiles, como el menor cuantía 776/97 en el que tampoco estaba demandada directamente Bodegas 501, ejecución 305/01, y también, y ello en relación con el actual procedimiento, el estudio de las diligencias preliminares en relación con la finca Los Ogijares. En todos estos procedimientos, la contratación del bufete de abogados, así como la directa asunción de los honorarios de los mismos fueron asumidas por la empresa Bodegas 501. Pero asimismo, el Doc. 12 de los acompañados en la demanda, y dirigido a D. Plácido (actora) por parte del letrado y secretario del Consejo de Administración de Bodegas 501, y actuando como se desprende de dicho documento en nombre de ésta, manifiesta a la actora que han observado que se han encargado asuntos a dicho bufete que la bodega desconocía, por lo que indican que en lo sucesivo se supervisen por dicha bodega las intervenciones civiles y penales en cuanto a los honorarios, ya que en otro caso no se harían responsables del abono de los mismos, y tendría que ser quien personalmente hiciese el encargo quien corriese con los gastos. De dicho documento se extrae directamente la asunción por parte de la demandada de la obligación directa del abono de los honorarios de defensa la actora aun cuando se trate de defensa de las personas individuales, no de la sociedad, si bien indica que en lo sucesivo sea ella directamente (Bodegas 501) quien revise los honorarios. No obstante en dicho documento acepta como tal Bodegas 501 el abono de la cantidad de 125.205 € (de los que 60.000 € corresponden al asunto civil de objeto de estos autos), al tiempo que solicita el pago fraccionado. En atención a este solicitud, la entidad actora realizó un fraccionamiento de la deuda existente, librando diversas facturas las cuales en parte fueron abonadas directamente por Bodegas 501, e incluidas dentro de su contabilidad, deduciendo el IVA de las mismas en su propio beneficio. Pero asimismo, y la vinculación de la sociedad Bodegas 501 con los actores, viene acreditada a todo lo largo del procedimiento civil 1057/04, y así, una vez recurrida por la parte contraria la sentencia dictada, los hoy actores con quien se ponen en contacto es con el Sr. Clemente en nombre de Bodegas 501 y con el Secretario de dicha entidad (nunca con los defendidos), para comentarles dicha circunstancia, y participarles que habrá de establecerse un importe de honorarios en relación con dicha apelación, contestándole el Sr. Luis Pedro (secretario de Bodegas 501), que con respecto a dichos honorarios se pone en contacto con Granada para fijar posiciones. Existe una reunión al parecer el 30 de Octubre del 2007, entre la actora y D. Clemente así como con el referido Secretario de Bodegas 501 (nunca los clientes defendidos), en la que se admite la intervención de la actora para formular el escrito de oposición a la apelación, y en cuanto a los honorarios, se solicita una rebaja de los mismos. En contestación a esta solicitud la actora admite una rebaja de 6.000 €, sin perjuicio de que si se señala vista del recurso, se devenguen honorarios adicionales. En contestación a ello, la Bodega 501 indica que esperaba una mayor rebaja, si bien estando en tramitación asuntos de suma importancia para la Bodega, ésta seguirá con el plan de pagos existente, poniéndose al día en cuanto a las cantidades debidas, al tiempo que solicita una mayor rebaja. Pero incluso, dictada sentencia en apelación, las cuestiones relativas a la interposición de recurso de casación y queja, son planteadas y discutidas con la distribuidora de Bodegas 501 y con Don. Luis Pedro , Secretario de dicha entidad, admitiendo su interposición y el importe de honorarios, hasta el punto en que al menos el escrito de preparación del recurso de casación fue abonado por la misma. De todos estos datos, así como del hecho de que la interposición, continuación del procedimiento, interposición de recurso, honorarios etc..., deba ser supervisado y aprobado por la demandada Bodegas 501, las menciones que la entidad Bodegas 501 hace a la actora relativas a la duración de sus relaciones, así como la no intervención de los directamente defendidos por la entidad actora en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado, se desprende que el contrato fue realizado directamente por Bodegas 501, asumiendo directamente su abono con la actora, pudiendo acudir en cuanto a calificación jurídica de la relación al concepto de contrato con estipulación a favor de tercero, el cual viene definido desde la Sentencia de 10 de diciembre de 1956 , como recuerda la de 23 de octubre de 1995 "como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión", o bien acudiendo como realiza el juzgador de instancia a la teoría de asunción acumulativa de deuda, no procediendo en ningún caso la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que efectivamente fue parte en el contrato concertado y asumió libre y voluntariamente el pago de los honorarios que se devengasen, ni tampoco las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la resolución que se dicte no afectará a ninguna otra persona distinta de la demandada, ni la ausencia de resolución acerca de una posible novación, ya que cualquiera de las calificaciones jurídicas que se admitan, no se habría producido una novación del contrato, ya que de tratarse de estipulación a favor de tercero, el contrato originario sería el mismo sin modificación alguna, y con respecto a la asunción acumulativa de deuda, el TS ha indicado que mediante la misma "se hace por la intromisión de un nuevo deudor en la relación obligacional del pago de un contrato en el que no es parte el que asume tal compromiso, lo que no requiere la liberación del primitivo deudor, sino que se adhiere con vínculo solidario a la obligación contraída por éste (asunción acumulatoria o de refuerzo) no se está en presencia, ni mucho menos, de las previsiones del artículo 1205 del Código Civil , ni técnicamente en las figuras delimitadas en los artículos 1203 y 1204 del mismo Cuerpo legal, porque ni se extingue ni modifica la obligación prístina que se mantiene intacta, sino que se añade una nueva obligación libérrimamente contraída por un tercero que refuerza el resultado final del pago en los términos, condiciones, circunstancias y modos que ese tercero ofrezca, con lo que coadyuva al propósito del feliz término y cumplimiento de la primitiva obligación y que tan solo precisa para su vinculación de la aceptación expresa o tácita del acreedor". No se puede admitir la alegación de la demandada de que su actuación en todo momento haya sido la de colaboración o mediación en que la actora pudiese cobrar una deuda ajena, pues su actitud como se desprende de los e-mail remitidos, conversaciones etc..., se deduce que en todo momento ha dirigido y ha tenido el control de la actuación y honorarios del bufete actor en el asunto encomendado por terceros, excediendo con mucho esa actitud de colaboración, para entenderse que integra una efectiva relación contractual directa con los actores en este procedimiento. Por todo lo cual y con desestimación del recurso interpuesto por la entidad Bodegas 501 del Puerto SA, es procedente la confirmación en este punto de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas de esta alzada.

2º.- Recurre asimismo la parte actora J&A Garrigues SLP la sentencia de instancia en cuanto que no ha sido estimada su pretensión en relación con parte de la deuda reclamada en relación a los honorarios de primera instancia en el procedimiento civil 1057/04 y la totalidad de los producidos en la alzada. En cuanto a los relativos a la primera instancia, en el doc. nº 12 se indica que el importe del procedimiento civil sería de 78.000 €, de los cuales estaban pagados ya 18.000 €, restando tan solo 60.000 €, en los que conforme se acredita por todas la prueba obrante y demás abonos, el IVA se facturaba aparte. Esta cantidad fue fraccionada y giradas diversas facturas, alguna de las cuales fue abonada. Partiendo del reconocimiento de deuda de tal cantidad, así como el abono de algunas facturas, no se plantea cuestión en orden a la cuantificación de honorarios, que habrá que estar a lo pactado y establecido, por lo cual, y admitiendo las cantidades señaladas por la actora 91.169,42 €, así como las reconocidas como abonadas 38.969,42 €, arroja un resultado a favor de la actora de 52.200 €, los cuales fueron girados a través de diversas facturas por importe de 9.000 € mas el IVA y no fueron abonados, incumbiendo la prueba de tal abono a la entidad demandada, que en modo alguno ha realizado. En cuanto a la segunda instancia, aparece efectivamente realizada la oposición al recurso formulado de contrario, lo que evidentemente da lugar a que se generen unos honorarios, los cuales ya se vienen indicando desde Julio del 2007 por la actora en diversos e-mail en los que se indica que habría que "hablar de "dineros" (siempre lo mismo)", con lo cual se expresa claramente que tales honorarios no iban incluidos en los anteriormente indicados y que solo correspondían a la primera instancia. Tras ese e-mail de 25 de Julio, se remite uno nuevo el 9 de Octubre del 2007, en el que se indica que ya han recibido la apelación, refiriéndose que va a ser complicada, por lo que presupuestan un precio de 40.000 €, sin perjuicio de nuevos honorarios si se celebra vista. A dicho correo, el Secretario de Bodegas 501, como se indicaba anteriormente, contesta, no negando la procedencia de dichos honorarios, sino que con respecto los mismos se pone en contacto con Granada para fijar posiciones. Posteriormente tenemos la reunión del 30 de Octubre del 2007, entre la actora y D. Clemente así como con el referido Secretario de Bodegas 501 en la que se admite la intervención de la actora para formular el escrito de oposición a la apelación, y en cuanto a los honorarios, se solicita una rebaja de los mismos, presentando los letrados los escritos de oposición al recurso de apelación el 31 de Octubre de ese año. Posteriormente la actora admite una rebaja de 6.000 € en sus honorarios, pasando los mismos a ser de 34.000 €. En contestación a ello el 27 de Noviembre, la Bodega 501 no desautoriza a los letrados actuantes, o les retira su defensa, o les releva de continuar en el recurso interpuesto por la otra parte (ya habían presentado no obstante la oposición al recurso), sino que asumiendo que éstos continúen con el procedimiento, solo indica que esperaba una mayor rebaja, aun cuando alega que seguirá con el plan de pagos existente, poniéndose al día en cuanto a las cantidades debidas y solicita de nuevo que se reduzcan los honorarios. El 12 de Diciembre se contesta a ello por la actora diciendo que no cabe una rebaja mayor. En fecha 18 de Marzo del 2008, se remite burofax a la demandada participándole que el día 31 de ese mes está señalada la vista del recurso, haciendo referencia al abono de nuevas cantidades por esta intervención conforme estaba indicado anteriormente, dando la opción a la demandada para que indicase si asistían o no a dicha vista o concedían la venia a otro letrado, y advirtiéndole que si nada indicaba a tal respecto antes del día 24 de Marzo, estarían presentes en el recurso. En una carta de fecha 26 de marzo, en este caso al parecer remitida por D. Alexander (la carta carece de firma), defendido de hecho en ese procedimiento por los actores aunque no consta hayan tenido contacto con él ni con su esposa, se manifiesta a los letrados su disconformidad con las minutas en general y en cuanto a la que correspondería por la asistencia al acto de la vista también, no obstante lo cual no les indica que no asistan a la misma, sino tan solo aparece la frase confusa de: "Uds., sabrán que es lo que deben de hacer". Ante esto los letrados asistieron a la vista del recurso y emitieron la factura correspondiente. Se plantea en primer lugar si estas cantidades correspondientes a la segunda instancia estaban incluidas en el acuerdo previo general de 78.000 €, y a este respecto, ya desde el inicio de la apelación, los actores recuerdan que deben establecer unos honorarios añadidos a los anteriores, a lo cual la entidad demandada nada alega de que fuesen improcedentes por estar incluidos en los anteriores y pactados previamente, pero asimismo, y de esa reunión del día 30 de Octubre del 2007, entre la actora y D. Clemente así como con el referido Secretario de Bodegas 501, se desprenden dos consecuencias, de una parte que se admite la intervención de la actora para formular el escrito de oposición a la apelación, y en cuanto a los honorarios si bien se admiten los mismos se solicita una rebaja, no se cuantifica la misma, y son los propios actores quienes rebajan 6.000 €. En esta situación y aunque se insista por la demandada en posteriores y más amplias rebajas, no se indica a los letrados actuantes que cesen en su actuación profesional, o se les indica una cifra por encima de la cual no se admiten dichos servicios, sino que la demandada continua aprovechándose de la actuación profesional de aquellos, hasta el punto de que llegan a presentar los referidos escritos de oposición al recurso, por lo cual debe entenderse una aceptación tacita tanto de la actuación de los letrados, como de la minuta alegada por ellos. Igual debe indicarse con respecto de la asistencia a la vista del recurso, en la cual ya con anterioridad se señalaba que se facturaría por separado, a lo cual se prestó conformidad, y en cuanto a si efectivamente se debe abonar o no alguna cantidad y su importe, el mismo fue establecido por la actora y previamente avisado a la demandada, sin que por ésta se indicase nada en contrario, ni se les advirtiese que no debían comparecer a la misma, y en cuanto a la carta de fecha 26 de Marzo, la frase como indicábamos confusa de: "Uds., sabrán que es lo que deben de hacer", no es esclarecedora, ya que por una parte la lógica actuación de un letrado en beneficio de los clientes, pasa por su asistencia a la citada vista, pues en otro caso podría achacárseles abandono de sus funciones, no pudiendo dejar tampoco en la decisión de dichos letrados si asisten o no a tal acto procesal, ya que las indicaciones deben ser claras y precisas, y si no se deseaba tal actuación, así debió indicarse o bien manifestar que cambiaban de defensa u otra manifestación clara de voluntad. En cuanto a la cuantía de dichas minutas, y frente a la alegación de la demandada de que eran excesivas, cabe indicar que las mismas no están sujetas a un baremo fijo, pudiendo establecerlas los letrados conforme tengan por conveniente en atención a la complejidad del asunto, renombre o prestigio del despacho etc... , y el cliente aceptar o no a la vista de dichas pretensiones y cuantías la actuación del letrado, y si bien es cierto que posiblemente otros letrados cobrasen menos, la parte pudo elegir ser defendida por otro bufete de abogados, pero no, como consta en autos, que acepta dicha defensa y es luego cuando plantea rebajas, o pone en entredicho la actuación de dichos letrados con actuaciones confusas y con frases como la citada de la frase confusa de: "Uds., sabrán que es lo que deben de hacer", por lo cual procede también estimar en este punto el recurso y la demanda rectora de estos autos.

3º.- En cuanto a la aplicación al supuesto de autos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, es preciso indicar que la misma se dicta en cumplimiento de la Directiva 2000/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , indicando en cuanto a su ámbito de aplicación en el Considerando 13 que "Conviene limitar el alcance de la presente Directiva a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales", lo cual viene recogido en la ley interna al indicar en el art. 3 que "Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.", quedando fuera del ámbito de aplicación de esta Ley "a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores". Examinando la cuestión debatida en juicio, y la calificación del contrato celebrado entre las partes, como ya se indicaba surgen dudas acerca de si bien se trataba de un contrato realizado directamente por Bodegas 501, una estipulación a favor de tercero, o un caso de asunción acumulativa de deudas, pero que en todo caso el destinatario final del contrato es un particular, o un consumidor, con lo cual no sería aplicable la normativa citada. Pero asimismo la citada ley se aplica a "las operaciones comerciales", y no obstante la amplitud que se pueda dar al contrato de arrendamiento de servicios con un letrado para la defensa en juicio de unos intereses particulares, el mismo por sus características especiales y finalidad, excede de lo que se pueda considerar acto de comercio o actividad comercial, y si bien el Considerando nº 14 de la citada Directiva hace referencia a su aplicación a profesiones liberales, ello debe entenderse a profesiones encuadradas dentro del proceso productivo, comercial, empresarial o económico, pero no a trabajos de una peculiar índole como el ejercicio de defensa ante los Tribunales, por lo cual surge una seria duda al Tribunal acerca de su aplicación al supuesto de autos. En cuanto a la solicitud de imposición de otros tipos de intereses, es de dar por reproducido el fundamento de derecho de la sentencia de instancia en este punto, en cuanto que aun cuando se facturen los honorarios por separados, constituyen una deuda única y a abonar tras los servicios prestados en su totalidad, por lo que la determinación del quantum queda limitado temporalmente a la sentencia que se dicte, por lo cual debe confirmarse en este punto la sentencia de instancia, desestimando dicho motivo de recurso.

4º. Desestimado el recurso de la entidad Bodegas 501, es procedente imponerles las costas de esta alzada, y en cuanto al interpuesto por J&A Garrigues SLP, habiendo prosperado, aunque solo sea parcialmente el mismo, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas del mismo.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de J&A Garrigues SLP contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de condenar a la entidad Bodegas 501 del Puerto SA a abonar a la actora la cantidad de 101.500 €, en lugar de la cifra señalada en la sentencia de instancia que se confirma en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de dicho recurso y acordando la devolución del deposito constituido. Asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Bodegas 501 del Puerto SA, imponiendo a la misma las costas de su recurso y acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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