Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 559/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 312/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 559/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100587
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/024473
R.apela.merca.L2 312/11
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 482/09
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Recurrente: Jose Antonio
Procurador/a: LIDIA ZABALA SALEGUI
Recurrido: CANTABRIA COPROVEN CLIMATIZACION S.L.
Procurador/a: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
SENTENCIA Nº 559/11
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En Bilbao, a veintiocho de julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 482/09 , procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandada D. Jose Antonio , representado por la procuradora Sra. Lide Zabala Salegui y defendido por el letrado Sr. Rodrigo Blasco de la Fuente, y como apelada-demandante que se opone al recurso de apelación CANTABRIA COPROVEN CLIMATIZACIÓN S.L. , representada por el procurador Sr. Emilio Martínez Guijarro y defendido por el letrado Sr. Teofilo González Martín; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de diciembre de 2010 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 15 de diciembre de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por CANTABRIA COPROVEN CLIMATIZACIÓN, S.L. contra Jose Antonio referida en el encabezamiento de esta resolución, y, en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de 10.318,32 EUROS más los intereses legales y las costas del procedimiento. "
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 312/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI .
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda se ejercitó acción de responsabilidad de administradores al amparo de lo dispuesto en los arts. 105, 5, LSRL y sus concordantes de la LSA; se basaba la demanda en que el demandado, administrador único de la sociedad Ingeniería y Mantenimiento del Norte SL, contrató con la demandante determinados suministros cuyo importe ascendía, al momento de interponer la demanda, a la suma de 32.247,48 euros; esta suma no se abonó y durante los últimos años, concretamente desde 2005 en adelante, la sociedad demandada había sufrido pérdidas que habían reducido su patrimonio en los términos requeridos por la Ley para su disolución sin que el administrador demandado hubiera procedido a la misma. La Sentencia recurrida declara que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad del administrador demandado: a saber, una deuda líquida y exigible y una situación patrimonial de la sociedad que imponía al administrador el deber de disolverla sin que el mismo lo hiciera efectivo. Y en consecuencia estima la demanda.
SEGUNDO.- La parte demandada y recurrente basa su recurso en dos motivos: a) que no está probada la existencia y cuantía de la deuda, y b) que aun cuando concurre causa de disolución este era un hecho conocido por el actor quien, antes, durante y después del procedimiento ha venido manteniendo relaciones comerciales con el demandado siendo así que ha omitido la diligencia que le es exigible comprobando los estados financieros de su cliente.
TERCERO.- La existencia de la deuda está suficientemente acreditada; si la demanda se interpuso por importe de 32.247,487 euros, al momento de contestarla la demandada había satisfecho mediante endosos de pagarés la suma de 21.929,16 euros, lo que entraño ya en la audiencia previa la reducción cuantitativa de la demanda. El administrador demandado, en su interrogatorio, manifestó de modo inequívoco la existencia de relaciones y de una deuda, si bien le resultó imposible concretar la cuantía a que ascendía señalando que, a su juicio, quedaba cubierta con el abono de los 21.929,16 euros. Negar una deuda cuyo pago se está atendiendo y cuya existencia se reconoce es contradictorio y pone en evidencia lo acertado de la sentencia que se limita a constatar conductas de que es protagonista la parte demandada. Lo que conduce a desestimar este primer motivo del recurso.
CUARTO.- Invoca el recurrente la jurisprudencia del TS en materia de responsabilidad que exige al acreedor la diligencia debida en sus relaciones con el deudor; y alega que el demandado ha puesto de su parte todo lo necesario para intentar paliar la situación y atender a sus obligaciones.
Señala al efecto la Sentencia de Pleno del TS de 28 de abril de 2006 que "la responsabilidad de que se trata 8 se refiere al art. 262, 5, LSA ) no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo ( como ocurre en la de los arts. 133 y 135 LSA ) y el daño , que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del art. 260, 1 , 4º, LSA es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio, el factor determinante de la frustración del crédito que ahora se reclama. No hay aquí la lesión directa que exige el art. 135 LSA , pero puede haber un riesgo o peligro de que en defecto de una liquidación ordenada los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario del deudor, la responsabilidad de la sociedad, cuyo patrimonio es en principio la única garantía que por efecto de este precepto se ve reforzado con la de los administradores que no hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo"
Pretender, como pretende el recurrente, que quien contrata con una sociedad de manera habitual tome constante conocimiento de los estados financieros de la misma es contrario a los principios del tráfico mercantil, cuya rapidez y agilidad excluye operaciones de esta índole, y a las exigencias de la buena fe, pues es el deudor, en este caso el administrador, quien debe o bien comunicar claramente a sus proveedores la situación que atraviesa o bien abstenerse de adquirir nuevos compromisos cuando la situación evidencia que difícilmente los va a atender. Desplazar en los terceros el peso de las propias responsabilidades es inadmisible, por lo que este motivo también debe ser desestimado.
QUINTO.- Destimado el recurso procede imponer al recurrente las costas de la presente apelación.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
FALLAMOS desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Antonio contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 482/2009, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de esta apelación.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Modo de impugnación: mediante recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0312 11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 04-extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
