Sentencia CIVIL Nº 559/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 559/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 939/2016 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 559/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100404

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:823

Núm. Roj: SAP AL 823/2017


Voces

Prescripción de la acción

Acción de reclamación

Responsabilidad patrimonial

Actio nata

Arrendamiento de servicios

Mandato

Daños morales

Lex artis

Daños y perjuicios

Carga de la prueba

Incumplimiento del contrato

Responsabilidad profesional de abogado

Responsabilidad contractual

Perjuicios patrimoniales

Responsabilidad civil contractual

Coadyuvante

Relación contractual

Responsabilidad civil

Prueba en contrario

Presunción iuris et de iure

Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 559/17
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO F. MARTÍNEZ CLEMENTE.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
=====================================
En Almería, a 28 de noviembre de 2017.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de
apelación, Rollo 939/16, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Almería, juicio ordinario
1152/14, de una como apelante D. Emilio , representado por el/la procurador Sr/Sra. Castillo y defendida por
el/la letrado/a Sr./Sra. Moncada , frente a CASES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado
por el/la procurador Sr./Sra. Saldaña y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Pérez Navero, venimos a resolver
conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido reclamación de responsabilidad civil.

Antecedentes

0
PRIMERO: Por sentencia de fecha no determinada en la misma pero expedida en testimonio de 17 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 1152/2014 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Almería, se desestimó la demanda presentada.



SEGUNDO: Con fecha 8 de junio de 2016 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.



TERCERO: Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2016 se presentó oposición al recurso.



CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 28 de noviembre de 2017.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada en reclamación de responsabilidad del letrado asegurado por la demandada en su actuación en un procedimiento contencioso-administrativo en donde se apreció la prescripción de la acción. La citada sentencia fue dictada en el Juzgado de lo Contencioso- administrativo 3 de Almería (Sentencia 53/2012 de 21 de febrero de 2012 ) y considera que la acción de reclamación se encuentra prescrita. Contra dicha sentencia no cabe recurso. El planteamiento parte de una desestimación por silencio administrativo en reclamación de responsabilidad patrimonial al Excmo.

Ayuntamiento de Almería, tramitado en el expediente NUM000 . Aplicando el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2. del RD 429/1993 sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, la citada resolución considera que la acción pudo ejercer la acción desde el día 23 de diciembre de 2005 ( aplicando la actio nata) y que la misma se ha presentado por tanto fuera del plazo de un año, considerando que fueron ineficaces para interrumpir la citada prescripción determinadas cartas ( seis) remitidas entre los años 2005 a 2009, según criterio de los Juzgados de Almería que se pone de manifiesto en las Sentencias que se citan de 7 de junio de 2011 y 3 de junio de 2011 en la misma resolución. El contenido de dichas cartas es idéntico y recoge la comunicación a los solos efectos de interrumpir la acción y disposición a llegar a un acuerdo. Este es el acto de negligencia que se imputa al letrado y que la sentencia hoy recurrida valora considerando, en el fondo, que existe una duda interpretativa sobre la eficacia interruptiva de dichas cartas y que es motivo de recurso en cuanto a la eficacia de cosa juzgada.

Segundo: doctrina jurisprudencial.

Con cita de la Sentencia de 20 de mayo de 2014 del Tribunal Supremo ( STS 2116/2014 - ECLI: ES:TS:2014:2116) y como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013 , rec. no 301/2010 y las que en ella se citan), la relacio?n contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestio?n que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005 , rec. no 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. no 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. no 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. no 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. no 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007, rec. no 4086/2000 . En relación a estas obligaciones del abogado, tambie?n declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013 , rec. no 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas te?cnicas de la abogaci? a comu?nmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeracio?n de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado u?nicamente a ti?tulo de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestacio?n: informar de la gravedad de la situacio?n, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de e?xito o fracaso; cumplir con los deberes deontolo?gicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos juri?dicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia tambie?n ha precisado que, trata?ndose de una responsabilidad subjetiva de cara?cter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestacio?n profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnizacio?n por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. no 971/1999 , y 21 de junio de 2007 , rec. no 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligacio?n de resultado, sino una obligacio?n de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligacio?n de lograr una estimacio?n o una resolucio?n favorable a las pretensiones deducidas o a la oposicio?n formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependera?, entre otros factores, de haberse logrado la conviccio?n del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006 , rec. no 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. no 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posicio?n defendida, la intervencio?n de terceros o la falta de acierto de la actuacio?n judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminucio?n notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el arti?culo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008 , rec. no 98/2002 ).

No obstante lo anterior y en concordancia con ello cuando es un hecho no discutido o que resulta acreditado que la accio?n se ha visto frustrada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, condiciona la apreciacio?n de responsabilidad civil contractual del letrado a la apreciacio?n del perjuicio patrimonial por pe? rdida de oportunidad como hecho cierto, lo que se lleva a cabo mediante el examen de la viabilidad de aquella.

Pues bien en relación a ello la demandante reclama la cantidad que dice habría obtenido de haber tenido la oportunidad más un daño moral que relaciona y confunde igualmente con la falta de esa posibilidad.

Pero al margen de ello la justificación esencial de la reclamación parte de la denominada actuación negligente al no presentar la demanda en tiempo y conforme a lo señalado ( lo que es así determinado por el Juzgado de lo contenicoso- administrativo) pero nada se dice en relación a la viabilidad que hemos señalado debe ser consecuencia de dicha estimación como pétida de oportunidad. Es decir se justifica y centra todo en la actuación negligente del letrado al no presentar en tiempo y forma la reclamación pero nada se expone sobre la viabilidad de su acción que ha de ser necesariamente analizada por el tribunal para poder apreciar la existencia de dicha responsabilidad. De otra forma dicho, si partimos de la existencia de falta de diligencia en la presentación de la demanda resultaría todavía necesario, más allá de ello, justificar la responsabilidad reclamada en la pérdida de oportunidad por la viabilidad de la acción. Y ni en la demanda ni en el actual recurso de ha señalado nada de ello.

Por otro lado , y como argumento coadyuvante, debemos partir igualmente de la relación contractual que antes hemos expuesto. Y es evidente que aún a pesar de dichas reclamaciones esa relación implica que la presentación de la demanda ( que necesariamente requiere apoderamiento al letrado para ello) por ante los juzgados de lo contencioso-administrativo conlleva también que el hoy demandante tuvo pleno conocimiento de la presentación de la misma y que en su momento aceptó que fuera en el tiempo y forma que se realizó.

Si ello obedeció o no a un conocimiento pleno de las circunstancias es algo que también debería haber sido acreditado por la parte para fijar esa responsabilidad civil que hoy reclama.

En último lugar y en relación a la reclamación por responsabilidad moral tres razones nos llevan a su desestimación: la primera la desestimación de la reclamación principal en la que se fundamenta la misma; la segunda en la confusión del letrado entre la reclamación por el daño derivado por la pérdida de oportunidad que no se ha acredita y las mismas razones para la reclamación por responsabilidad moral; y la tercera en el mismo concepto jurisprudencial de la responsabilidad moral. Así y en relación a esta última la Sentencia de 15 de junio de 2011 , ha venido a recoger que 'el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo'. No obstante la STS de 26 de abril de 2017 que cita toda la doctrina aplicable señala que ' Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. nu?m. 3303/2012 , que dada la presuncio?n iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoracio?n del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificacio?n, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala nu?m. 964/2000, de 19 de octubre , y nu? m. 12/2014, de 22 de enero )». Se trata, por tanto, «de una valoracio?n estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneracio?n de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitucio?n , ha de atender a los para?metros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orga ?nica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicacio?n de tales para?metros, utilizando criterios de prudente arbitrio».' En el presente caso ni siquiera se ha señalado un criterio al efecto.

Por tanto procede la desestimación del recurso.

Tercero: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la sentencia de fecha no determinada en la misma pero expedida en testimonio de 17 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 1152/2014 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Almería y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, aunque por otros argumentos, la misma, con expresa imposición de costas a la apelante en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

Sentencia CIVIL Nº 559/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 939/2016 de 28 de Noviembre de 2017

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