Sentencia Civil Nº 56/200...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Civil Nº 56/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 28/2006 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 56/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100044

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:250

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, sobre separación contenciosa. Aun asumiendo que los ingresos del recurrido hayan aumentado, al hallarnos en situaciones de mínimos de subsistencia, pues si el deudor de la pensión alimenticia ya tiene que detraer de su modesto salario la tercera parte de sus ingresos para alimentos de sus hijos, más el pago de hipoteca, más lo necesario para su propia manutención, contando con el inconveniente de no poseer en propiedad vivienda alguna, es evidente que no le sobra cantidad alguna para el incremento pretendido por la recurrente, máxime, respecto de la pensión por desequilibrio, cuando éste, no puede apreciarse como tal. Consta que la recurrente no ha estado dedicada en exclusividad al cuidado del hogar y de los hijos, sino que ha realizado trabajos, que se encuentra en perfecto estado de salud con edad y aptitudes para reincorporarse al mundo laboral.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 56/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE

MONTORO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/2006

JUICIO SEPARACIÓN Nº 167/2005

En la Ciudad de CORDOBA a quince de marzo de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Separación 167/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONTORO entre el demandante Evaristo representado por el Procurador Sr. MARIA LEÑA MEJIAS y defendido por el Letrado Sr. GALÁN JIMÉNEZ, y la demandada Luis Pedro representado por el Procurador Sr DAVID MADRID FREIRE y defendido por el Letrado Sr. TIMOTEO CASTIEL, JOSE FRANCISCO, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONTORO cuyo fallo es como sigue: "ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sra. Leña Mejias, en nombre y representación de DON Evaristo , contra DOÑA Luis Pedro , la demanda formulada por el procurador Sr. López Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Luis Pedro , contra DON Evaristo y DOÑA Luis Pedro , acordándose las siguientes medidas: 1º) Se elevan a definitivas las medidas acordadas en el auto de 30 de mayo de 2005 , autos de medidas provisionales número 174/2005 , excepto en lo relativo a la cuantía de pensión de alimentos a favor de los menores de edad y a la pensión compensatoria solicitada por la esposa.- 2º) El padre habrá de contribuir en concepto de alimentos con la cantidad de 150€ mensuales, para cada uno de los menores, lo que hace un total de 300€.- 3º) No se fija pensión compensatoria o por desequilibrio económica a favor de la esposa.- 4º) Se declara disuelto el Régimen económico matrimonial de gananciales.- Todo ello sin especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.- Líbrese el correspondiente oficio al registro civil a los efectos legales oportunos.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Pedro que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Toda la problemática que suscita la presente litis que ahora enjuicia la Sala en este grado jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Luis Pedro gira en torno a la influencia de los discutidos 200 euros mensuales, sobre un salario que ronda los 1000 euros, que la recurrente afirma percibe de más el apelado, y en virtud de lo cual solicita un incremento de 30 euros para cada uno de los dos hijos menores, interesando así que la pensión por alimentos a que tiene que hacer frente el Sr. Evaristo alcance los 360 euros en lugar de los 300 fijados por la sentencia impugnada, así como que éste, además de hacer frente al pago de la totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda (en vez de sólo los dos tercios), asuma el pago de una pensión compensatoria por importe de 120 euros mensuales.

SEGUNDO.- Pues bien, centrados así los términos del debate, y sin necesidad de la práctica adicional de la prueba interesada en esta segunda instancia, por su inutilidad a los efectos de ofrecer una respuesta a las cuestiones antes indicadas (de ahí que la Sala denegara su práctica en esta alzada), el recurso debe rechazarse. En efecto, aun dando por sentado que los ingresos del Sr. Evaristo no son de 1.000 euros mensuales, sino de 1.200, al hallarnos en situaciones de mínimos de subsistencia, pues si el deudor de la pensión alimenticia ya tiene que detraer de su modesto salario 300 euros para alimentos de sus hijos, más 211 euros de hipoteca, más lo necesario para su propia manutención, contando con el inconveniente de no poseer en propiedad vivienda alguna, es evidente que no le sobra cantidad alguna para el incremento pretendido por la recurrente, máxime, respecto de la pensión por desequilibrio, cuando éste, desde los parámetros del artículo 97 del Código Civil no puede apreciarse como tal. Consta que la Sra. Luis Pedro no ha estado dedicada en exclusividad al cuidado del hogar y de los hijos, sino que ha realizado trabajos, que se encuentra en perfecto estado de salud y, aunque transitoriamente se halla desempleada, tiene edad y aptitudes para reincorporarse al mundo laboral, habiendo constancia de que se halla realizando un curso para vigilante de seguridad.

Así las cosas, la sentencia de instancia debe confirmarse, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada dada las peculiaridades de las cuestiones suscitadas entre los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Luis Pedro contra la sentencia que en 4 de octubre de 2005 dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro en autos de Separación Contenciosa nº 167/05 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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