Sentencia Civil Nº 56/201...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2010 de 15 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100088

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Plazo de prescripción

Reclamación extrajudicial

Accidente

Prescripción extintiva

Acción civil

Seguridad jurídica

Notificación de la sentencia

Interrupción de la prescripción

Asegurador

Reclamación de daños y perjuicios

Cuestiones de fondo

Voluntad

Accidente de tráfico

Dies a quo

Ope legis

Cómputo de plazo de prescripción

Sentencia firme

Archivo de actuaciones

Declaración de voluntad

Carga de la prueba

Excepción de cosa juzgada

Póliza de seguro

Derecho subjetivo

Incongruencia omisiva

Fondo del asunto

Tutela

Responsabilidad

Práctica de la prueba

Responsabilidad de accidente

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00056/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 56/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

==================================

En Soria, a quince de Abril de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339/2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN, siendo partes:

Como apelantes y demandantes Dª. Otilia , D. Guillermo y D. Javier represen-tados por el Procurador Dª. LUISA PARRONDO BASELGA, y asistidos por el Letrado Dª. ELDA MICHANS ARIÑO.

Y como apelados y demandados: 1) D. Roque , y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el Procurador D. JULIÁN SAN JUAN PÉREZ, y asistidos por el Letrado Dª. BLANCA SANZ HERRANZ. 2) PIEDRAS NEGRAS S.L., D. Jose Ignacio , GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por el Procurador D. JULIÁN SAN JUAN PÉREZ y asistidos por el Letrado D. JESÚS PLAZA ALMAZÁN.

Es parte, en situación de rebeldía procesal Dª Frida .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Luisa Larrondo Baselga, en nombre y representación de Dª Otilia en su propio nombre y en el de su hijo Guillermo , y D. Javier , y absuelvo a los demandados D. Jose Ignacio , PIEDRAS NEGRAS S.L., GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., D. Roque , LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y Dª Frida de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 41/10 ,

Con fecha 22 de Marzo de 2.010 se dictó Auto por esta Sala acordando no haber lugar a la práctica de prueba solicitada por la parte apelante, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, en cuanto no se oponga a lo que diremos a continuación.

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Luisa Parrondo Baselga, en nombre y representación de Dª. Otilia , D. Guillermo , y D. Javier , se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho, interesando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda.

EL Juez "a quo" desestimó íntegramente las peticiones de los demandantes, por considerar que la acción por ellos ejercitada está prescrita, por lo que en primer lugar analizaremos las alegaciones del recurso relativas a dicha prescripción, dando así respuesta a los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

Con carácter general recordaremos que en relación a la prescripción extintiva de las acciones, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, tiene establecido que "por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos (Sentencias de 7 de enero de 1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ella citadas, 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de "animus conservandi" en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas )" (S.T.S. de 16 de enero de 2003 ). Y la reciente sentencia del mismo Tribunal de 21 de julio de 2008 , en el mismo sentido establece: "Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 que afirma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)".

SEGUNDO.- Respecto del "dies a quo" a tener en cuenta a efectos prescriptivos, comprobamos que en el caso de autos destacan los siguientes datos:

1.- El accidente tuvo lugar el día 3 de marzo de 2006.

2.- La denuncia de los ahora apelantes, se interpuso ante el Juzgado de Almazán, mediante escrito de fecha 28 de agosto del mismo año.

3.- El juicio se celebró el día 27 de febrero de 2007, al que no acudió la parte denunciante, cuya representación presentó ese mismo día un escrito de renuncia a las acciones penales y reserva de las civiles, que no consta proveído, pero toda vez que la sentencia fue absolutoria, el resultado perseguido, poner fin al procedimiento penal, se consiguió igualmente, dejando abierta la vía civil.

4.- La sentencia, absolutoria por falta de acusación, se dictó el 28 de febrero .

5.- Según reconocen los propios apelantes, dicha sentencia se notificó a la Procuradora Sra. Parrondo, al día siguiente, que era 1 de marzo , (y no 29 de febrero, como se dice en el recurso, puesto que 2007 no fue año bisiesto).

6.- Por tanto, dicha resolución era firme el día 9 de marzo, al no ser recurrida por la única parte que podía hacerlo, los denunciantes, al ser absolutoria.

Por lo expuesto, consideramos que el plazo de un año de prescripción debe contarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia a la citada Procuradora, tal y como establece nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de mayo de 2009 : "En el supuesto ahora examinado, la notificación de la sentencia absolutoria al denunciante se produce en fecha 18 de junio de 2001 , siendo el denunciante, y no el acusado absuelto, el único legitimado para recurrir una resolución que sólo a él le resultaba desfavorable, la indicada fecha es la que, por dejar efectivamente expedita la vía civil y por determinar la ulterior firmeza de la decisión judicial adoptada -una vez se dejó transcurrir el plazo de cinco días para apelar- debe servir de día inicial del cómputo del plazo de prescripción, de conformidad con el criterio especificado en la Sentencia del T.S de 14 de julio de 2003 . Por tanto, practicada la notificación al actor el día 18 de junio de 2001 y ganada la firmeza de la sentencia absolutoria, por ministerio de la ley, el día 24 de junio de 2001 (con independencia de cuál fuese la fecha en que se dictase el ulterior auto judicial de declaración de firmeza), es de ver que, a la fecha de la presentación de la demanda (cinco de septiembre del 2002) habría transcurrido en exceso el plazo de un año al que expresamente se refiere, sin posibilidad de prórroga o excepción, el art. 1968 del Código Civil , de manera que la acción se encuentra notoriamente prescrita".

En relación a las alegaciones del escrito de oposición al recurso de Línea directa Aseguradora y Roque , de que al no haberse dirigido contra ellos denuncia alguna en el proceso penal, estaría prescrita en todo caso, la acción civil respecto de dichos demandados, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo considera que el plazo de prescripción se inicia en todo caso desde la finalización del procedimiento penal, aunque no se fuera parte en el mismo. Así, la sentencia de 4 de junio de 2009 , nos recuerda: "El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide el proceso civil por nacer o ya nacido sobre el mismo hecho objeto de un proceso penal. De ahí que el plazo de prescripción no corra si se sigue un proceso penal por el mismo hecho y se interrumpa si hubiera ya comenzado cuando aquel se incoa, siendo indiferente que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación, porque el planteamiento de una causa penal impide el ejercicio de la acción civil en un proceso de esta naturaleza, dada la influencia o conexión que los hechos denunciados en la jurisdicción penal pueden tener respecto a la iniciada o suspendida acción civil, razón por la cual es a partir del archivo definitivo cuando comienza a discurrir el cómputo del año".

Por tanto, concluimos que el plazo de prescripción también respecto a esta parte apelada, comenzó el día 1 de marzo de 2007, según lo antes expuesto.

TERCERO.- Aclarado lo anterior, entraremos seguidamente en el análisis del problema relativo a la interrupción del plazo de prescripción, y concretamente en la eficacia a tales efectos de los telegramas remitidos por los demandantes a los demandados, en fecha 26 de febrero de 2008. En primer lugar, veremos el problema planteado por Línea Directa Aseguradora, toda vez que afirma que no recibió el telegrama. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo estableció en sentencia de 24 de diciembre de 1994 , , que "si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción; (...) adverados en autos los telegramas emitidos por la actora, mediante las certificaciones del Servicio Telegráfico, y remitidos aquéllos cuando aún no había transcurrido el plazo de un año que establece el art. 1968,2 para la prescripción de esta clase de acciones, no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre los demandados la obligación de probar que quienes recibieron esas comunicaciones no tenían relación alguna con ellos; al no apreciarlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 1214 CC al hacer una distribución incorrecta de la carga de la prueba". En el mismo sentido se pronunció nuevamente dicho Tribunal, en sentencia de 16 de enero de 2003 , y tal doctrina ha sido seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 2009 , la de la Audiencia Provincial de Tarragona de 25 de junio de 2008, o la de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2007 , por citar alguna de las más recientes.

Aplicando lo anterior al caso de autos, y constando como documento nº 17 de los de la demanda el resguardo del telegrama enviado a la mercantil apelante, es claro que la comunicación fue recibida por la misma.

El segundo problema es el que se refiere al contenido de dicho telegrama, y que el Juez de Instancia consideró insuficiente para interrumpir la prescripción, al no contener una reclamación en sentido estricto. También en este sentido existen reiteradas resoluciones, tanto del Tribunal supremo, como de diversas Audiencias Provinciales, que consideran que es suficiente con que se exteriorice la voluntad de reclamar, no exigiéndose forma alguna. Así, se pronuncian las siguientes sentencias:

1.- Del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2008 , (uno de cuyos párrafos hemos trascrito mas arriba, con el mismo sentido): "La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que "(...) Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968 , existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago" (...) "En el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 EDJ señala que "El art. 1973 del C.C ., al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada". (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva".

2.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de enero de 2006 , sobre los errores en la redacción del telegrama: "Respecto del error en la matrícula del camión del actor, no tiene mayor trascendencia desde el momento en que figura el número de póliza que amparaba al vehículo industrial y en cualquier caso, constaban los datos del remitente para cualquier aclaración. El motivo, por tanto, debe desestimarse".

3.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de septiembre de 2004 , que considera válido un telegrama con una redacción similar al caso de autos: "Doctrina que aplicada al presente caso debe dar lugar a la desestimación de la prescripción en relación a Dª Frida, pues consta remitido un telegrama "con el propósito de interrumpir la prescripción" en fecha 11 de enero de 2001 (doc. núm. 16), habiendo ocurrido el accidente en fecha 15 de enero de 2000, es decir, antes del año a que se refiere el art. 1968.2 CC, e igualmente otro posterior en fecha 21 de diciembre de 2001 , habiéndose interpuesto la demanda en octubre del año 2002".

4.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de septiembre de 2003 , en el mismo sentido: "...en el telegrama en cuestión se establecía, al margen de los referidos datos erróneos, la asociación de reclamación interruptora de prescripción a siniestro asociado a la participación del codemandado Sr. Cristóbal..."

5.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 9 de junio de 2008 : "Todo ello permite, en suma, concluir que no debe perjudicar a la víctima de un concreto daño, a efectos prescriptivos, una aplicación técnicamente desmedida del derecho, fundada en una interpretación rigorista de la mentada institución. Debe, por tanto, y en línea de principio, rechazarse la prescripción en todos aquellos supuestos en los que se lleven a cabo actuaciones que, en sí mismas, exterioricen, con claridad, un determinado «animus conservandi», atribuyéndoles, en tales casos, eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción, tratándose, por tanto, de actividades total y absolutamente incompatibles con aquella presunción de abandono o dejación".

Teniendo en cuenta lo anterior, y el texto de los telegramas enviados,("interrumpo prescripción siniestro 03/03/2006 vehículo Ibiza 4179BGD póliza 49020950", por citar uno), convenimos que de ellos se deduce claramente la intención de los hoy apelantes de reclamar por los perjuicios del accidente sucedido en la fecha, y en relación a las matrículas y pólizas de seguros que se indican en los respectivos telegramas; y toda vez que éstos fueron enviados el día 26 de febrero de 2008, es claro que se interrumpió el plazo de prescripción iniciado según dijimos antes el día 1 de marzo de 2007, volviendo a iniciarse nuevamente. Finalmente, como la demanda se interpuso el día 1 de diciembre de 2008, concluimos que no concurre en el caso la prescripción extintiva de la acción ejercitada por los demandantes, lo que supone la estimación del motivo.

CUARTO.- El correlativo motivo del recurso, denuncia infracción del artículo 218 de la LEC , al no haber resuelto el Juez "a quo" la cuestión relativa a la excepción de cosa juzgada. Sin perjuicio de que posteriormente nos ocuparemos de este último tema, ahora debemos dejar claro que la prescripción es un instituto fundado en la seguridad jurídica y en el abandono del derecho subjetivo, abandono que extingue el propio derecho accionado. Y es evidente que si se estima que la acción está prescrita, es decir si el derecho es inexistente por haberse extinguido por el transcurso del tiempo, es inviable entrar a conocer las demás cuestiones que se suscitan en base al presupuesto de que la acción que basa las pretensiones de la parte existe. Se trata, pues, de un presupuesto jurídico, que si se opone por la parte, ya que no es apreciable de oficio, debe examinarse con carácter previo al resto de las cuestiones de fondo, y desde luego, si prospera impide resolver éstas. Y siendo la cosa juzgada una cuestión de fondo, estimamos que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva alguna, puesto que al haber apreciado la existencia de prescripción no era necesario entrar a las cuestiones de fondo.

QUINTO.- Ahora bien, puesto que en esta sentencia hemos declarado que no existe la prescripción que apreció el Juez "a quo", debe en consecuencia la Sala entrar a estudiar el fondo del asunto, y consecuentemente y también con carácter previo, la existencia o no de cosa juzgada, que además de ser alegada por la parte demandada, también puede ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso, al pertenecer a la esfera de los derechos públicos y no a la disponibilidad de las partes, SSTS 24 febrero 2001, 20 mayo 1994, 27 diciembre 1993 , entre otras.

Siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de mayo de 2009 , debemos recordar que el instituto de la cosa juzgada material supone la vinculación en ulteriores procesos judiciales de lo decidido en un proceso anterior, desplegando su eficacia en dos aspectos que la jurisprudencia ha venido denominando aspecto o función negativa y positiva de la cosa juzgada. El primero, de efecto preclusivo o excluyente, entraña la imposibilidad de reproducir una pretensión sobre la que ya ha recaído una decisión judicial, el segundo determina la vinculación que en un posterior proceso ha de ostentar lo resuelto en otro anterior cuando existe una vinculación o conexión sobre la relación o situación jurídica debatida, de modo que la primera sentencia opera como condicionante o prejudicial de la segunda. La STC de 20 de junio 1994 destaca, como una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los art. 9.3 y 117.3 CE , la imposibilidad de que los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (STC 77/1983, 67/1984, 189/1990 , y otras)". La referida sentencia también señala que "este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC ), sino que también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (STC 171/1991, 58/1988 y 207/1989 ). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una determinada forma que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto".

Este efecto prejudicial de la cosa juzgada es reconocido por la jurisprudencia del TS cuando exista la debida conexidad entre el objeto de ambos litigios (STS 20 febrero 1990, 1 febrero 1991, 20 mayo 1992, 3 noviembre 1993 y 5 julio 1994 ). Aunque el ámbito de la cosa juzgada queda circunscrito a la decisión contenida en el fallo y no se extiende a los argumentos o fundamentación jurídica de la resolución (STS 12 julio 1990, 20 mayo 1993 ), la decisión que pone fin al litigio está constituida no sólo por los pronunciamientos explicitados en la parte dispositiva o fallo de la resolución, sino también por aquellas declaraciones "que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendida en el thema decidenci" (STS 28 febrero 1991 y 27 noviembre 1992 ), esto es "por las declaraciones que, aun incardinadas en la fundamentación jurídica de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada". Así pues, la eficacia del efecto positivo de la cosa juzgada obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar las declaraciones efectuadas en la sentencia en cuanto que sean conexas con las del proceso anterior. En este sentido establece contundentemente la STS de 27 de noviembre 1998 que "el efecto positivo (prejudicial) que produce la cosa juzgada material, opera en el sentido de no poder decidirse en un proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme, siempre y cuando el thema decidendi del segundo pleito haya sido resuelto expresamente en aquel juicio precedente".

En el presente supuesto, nos encontramos con que el accidente objeto de autos ya fue analizado en una sentencia anterior de esta misma Sala, de fecha 11 de enero de 2008 , que resolvía un recurso de apelación contra la sentencia de instancia dictada en el Juicio Ordinario nº 64/07 del mismo Juzgado de Almazán . Y si bien es cierto que en este procedimiento no existe total identidad de partes, toda vez que los hoy demandantes no lo fueron en aquel proceso civil, según el razonamiento antes expuesto sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, no podemos ahora resolver de forma distinta a como lo hicimos entonces, en cuanto a las cuestiones comunes en ambos pleitos, en concreto a la mecánica y causas del accidente. Y en aquella sentencia afirmábamos que:

"Del análisis de las pruebas practicadas, y especialmente del atestado de la Guardia civil, que goza de las ventajas inherentes a la inmediata presencia de los agentes en el lugar, concluimos que el siniestro origen de la presente acción acaeció en kilómetro 149 de la A-2 el día 3 de marzo de 2006, por colisión múltiple entre varios vehículos, existiendo acuerdo entre todas las partes, en que el primer accidente lo sufre el turismo Citroen Xsara Picasso, matrícula WO-....-U , cuya conductora, circula a una velocidad excesiva (115 Km/h) tanto para ese tramo de la vía (limitado a 100 Km/h), como para las condiciones de la calzada, que se encontraba mojada, por lo que pierde el control del vehículo, sufre una salida de la vía y queda finalmente detenido en el carril izquierdo de los dos existentes, sentido Madrid. Y tal y como dice acertadamente la sentencia apelada, este es el punto del que debemos partir para valorar la responsabilidad en el suceso de autos.

Y ello, porque en estas situaciones, en que un conductor se encuentra inesperadamente con otro vehículo que le cierra el paso, lo determinante no es la maniobra evasiva que, con mayor o menor acierto intenta quien de repente se encuentra ante el problema, sino la de quien dio lugar a que la situación hubiese surgido. No es exigible a quien se encuentra ante un problema circulatorio inesperado y apremiante, que en fracciones de segundo sea capaz de discurrir, escoger y ejecutar la maniobra evasiva certera para salvar el obstáculo. La exigencia ha de dirigirse a quien obstaculizó indebidamente. Y en nuestro caso, la causa eficiente del accidente no es el posible desacierto del conductor en la maniobra evasiva, sino la existencia del obstáculo indebidamente interpuesto en la calzada, es decir, el turismo Citroen Xsara Picasso, que se quedó parado en el carril izquierdo, ocupando el mismo, e impidiendo al resto de los vehículos que pudieran circular normalmente.

Consideramos, por tanto, que la causa principal y eficiente del accidente fue que el turismo WO-....-U , se quedara cruzado en mitad de la vía, y no es exigible al demandado, que con tan poco tiempo de decisión, efectuara ninguna maniobra evasiva acertada, lo que supone la desestimación del recurso en este sentido".

Por tanto, en el procedimiento actual, debemos de partir de tal premisa para resolver el recurso. Y los hoy demandantes, eran conductora y ocupantes respectivamente, del vehículo Citroen Xsara Picasso, que según quedó declarado en la anterior resolución, fue el causante de las posteriores colisiones, por una inicial pérdida de control del vehículo, quedando detenido en el carril izquierdo de los dos existentes sentido Madrid, sin luces y sin señalizar, pese a que transcurrieron diez minutos entre este primer accidente y la llegada de los dos siguientes vehículos, produciéndose un nuevo accidente. Por tanto, habiéndose ya sentenciado que la causa de este segundo accidente, en el que intervinieron también el Seat Ibiza y el Opel Corsa, fue la presencia en la calzada del Citroen Xara Picasso (en el que viajaban los demandantes), según antes hemos declarado, es evidente que ninguna responsabilidad puede atribuírsele a los hoy demandados, lo que hace innecesario entrar a valorar la entidad de las lesiones y los daños sufridos por los demandantes, y si éstos se produjeron o no a consecuencia de la segunda colisión o de la primera.

Este es el criterio que ha seguido esta Sala en otros casos como el actual (Sentencia de 6 de febrero de 2008 ), en los que concluimos que no es posible resolver de manera distinta a como se sentenció antes en relación a un mismo accidente. Y también en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 2 de mayo de 2006, de la Audiencia Provincial de Cáceres , además de la arriba citada de la Audiencia de Pontevedra, que examinan supuestos muy similares al que nos ocupa.

Es por ello que la demanda no puede ser estimada, puesto que la responsabilidad del accidente, fue entonces atribuida exclusivamente a la conductora del vehículo Citroen Xara Picasso, y es una cuestión que ya fue decidida en un proceso anterior y dicha decisión tiene que ser respetada en posteriores resoluciones y, por lo tanto, en ésta, lo que conlleva la desestimación del recurso.

SEXTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, consideramos que han concurrido en el caso dudas de derecho, tal y como puede apreciarse en la jurisprudencia tenida en cuenta por esta Sala y la apreciada por el Juez "a quo", en relación a la prescripción, estimando el motivo del recurso en tal sentido, y también sobre la aplicabilidad al caso de la excepción de cosa juzgada, que hacen pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394,1º de la LEC , en relación con el artículo 398,1º del mismo texto legal, por lo que estimamos que no debe hacerse especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Luisa Parrondo Baselga, en nombre y representación de Dª. Otilia , D. Guillermo , y D. Javier D., contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Almazán el día 30 de noviembre de 2009 , en los autos de juicio ordinario nº 339/08 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin realizar expresa condena en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (2 dígitos), debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2010 de 15 de Abril de 2010

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