Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 557/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100056


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00056/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2010 0000398

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2010

Apelante: Aureliano , Coro , Maribel

Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZA NO , JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: MARÍA TRÁNSITO GARCÍA ESTÉBANEZ, MARÍA ESTHER IGLESIAS GONZÁLEZ

Apelado: Aureliano , Maribel

Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO, JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: MARÍA TRÁNSITO GARCÍA ESTÉBANEZ, MARÍA ESTHER IGLESIAS GONZÁLEZ

SENTENCIA NUM. 56-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a seis de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 38/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 557/2011, en los que aparece como parte apelante D. Aureliano y Dña. Coro , representados por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y, asistidos por la Letrada Dña. María Tránsito García Estébanez y también como apelante Dña. Maribel , representada por el Procurador D. Javier Suárez Quiñones Fernández y asistida por el Letrado D. Ramón Pérez Amoedo, sobre resolución contrato compra-venta vivienda, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Díez Cano, en nombre y representación de Doña Maribel contra don Aureliano y Doña Coro , y en su virtud, declaro la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 11 de mayo de 2007 que ligaba a las partes, condenando a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de diez mil seiscientos setenta y nueve euros con veinticuatro céntimos, más el interés legal, sin imposición de costas a la parte demandada; y desestimo la reconvención formulada, absolviendo a la reconvenida de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte reconvincente " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por las partes demandante y demandada-reconviniente sendos recursos de apelación ante el Juzgado, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 1de febrero actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.679,24 euros, se interpone recurso de apelación por ambas partes.

En el recurso planteado por los demandados D. Aureliano y Dª Coro , se alega que firmaron y entregaron 6.000 euros en un contrato privado de compraventa, como arras o señal, desconociendo cuando firmaron el contrato la diferencia entre arras confirmatorias, penales o penitenciales, muestran disconformidad con que en varios ocasiones se les requirió para el otorgamiento de escritura pública, y con la determinación de que las arras convenidas son claramente confirmatorias, apoyándose para ello en la sentencia del TS de 2009, que se indica en un supuesto similar al que nos ocupa, las califica de arras penitenciales.

En el recurso planteado por la representación de Dª Maribel , se alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados, infracción legal y de la doctrina y de la jurisprudencia y error en cuanto a la determinación del lucro cesante.

SEGUNDO.- El contrato que celebran las partes en el procedimiento con fecha 11 de mayo de 2007, se denomina por las mismas como "contrato de arras confirmatorias", acordando en la estipulación primera del mismo, la entrega a cuenta y como arras o señal la cantidad de 6.000 euros, como prueba de la intención de consumar el contrato de compraventa, y como signo ostensible de su perfección. Dicho contrato no se llego a formalizar en escritura pública, sin lugar a dudas por la falta de voluntad de los compradores, pues al margen de todas las vicisitudes que rodean a los requerimientos que la vendedora hace a los compradores, es evidente que si estos hubieran estado dispuestos a firmar el contrato se hubieran puesto de acuerdo con la vendedora en una fecha concreta para proceder al otorgamiento de la escritura pública, toda vez que la prueba practicada en el juicio revela la clara intención e interés de esta última, en que el contrato de compraventa se llegara a formalizar con los demandados, deduciéndose asimismo de lo actuado, que lo que verdaderamente sucedió, fue que desistieron de la compraventa al serles denegados por los Bancos el crédito que precisaban para poder afrontar la compra de la vivienda, garaje y trastero, tal y como se desprende de las manifestaciones de la propia Dª Coro , siendo por tanto el incumplimiento contractual imputable a los demandados, circunstancia que impide prosperar la petición de condena a la actora, al pago de 12.000 euros, que se interesa a través de la reconvención y en la que se insiste en esta alzada.

Así las cosas, entiende este Tribunal que puesto que en ningún momento se hace constar en el referido contrato, que realmente la actora, lo que está haciendo es un contrato de cesión, en cuanto que no ostentaba todavía la propiedad de la vivienda garaje y trastero que pretende vender a los demandados, resulta inviable como se pretende a través del presente procedimiento y se insta de nuevo en el recurso de la parte actora, tratar de repercutir a los compradores los perjuicios que se reclaman por IVA, trasmisiones patrimoniales, actos jurídicos documentados, minuta notario, gastos registros de propiedad e intereses préstamo hipotecario, pues como bien indica la Juzgadora de instancia tales perjuicios, no se les pueden representar a los demandados al firmar el contrato de fecha 11 de mayo de 2007, máxime cuando la otra parte se declara propietaria de la vivienda, y ello con todas las consecuencias que lleva inherente, por lo que en este sentido la sentencia apelada ha de ser confirmada íntegramente.

En línea con lo expuesto, entiende igualmente este Tribunal, que no resulta procedente establecer indemnización alguna a favor de la actora, en concepto de lucro cesante, el cual se fija en la sentencia, entre la diferencia que se dejó de percibir al adquirir los inmuebles por un precio total de 130.320,76 euros, y no poder venderlos por los 147.000 euros convenidos, en 16.679,24 euros, pues la actora continua ostentando la propiedad de los mismos, que formal y materialmente ha adquirido tras la firma de la escritura notarial con la constructora y al margen de las fluctuaciones del mercado y de la situación actual del mismo, no se ha demostrado en modo alguno que no los pueda vender en las mismas o similares condiciones de seguir siendo esa su intención, o incluso que no tenga ya pactada una nueva venta, lo que hace inviable que pueda apreciarse un lucro cesante, que no ha sido demostrado, por lo que en este sentido debe dejarse sin efecto la condena por tal concepto y partiendo de la propia calificación que la parte demandada-reconveniente mantiene a cerca del carácter de las arras, como penitenciarias, de acuerdo con el art. 1.454 del C Civil , dicha parte al ser declarado resuelto el contrato privado de fecha 11 de mayo de 2007, perderá los 6.000 euros, entregados en calidad de señal o arras.

Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación planteado por la representación de Dª Maribel , y estimado parcialmente el recurso planteado en representación de D. Aureliano y Dª Coro .

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación planteado por la representación de Dª Maribel , de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil deben imponerse las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso a la parte apelante, y al ser estimado parcialmente el recurso planteado en representación de D. Aureliano y Dª Coro , no procede hacer condena en relación a las costas, que traen causa de dicho recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Begoña Puerta Lozano en nombre y representación de D. Aureliano y Dª Coro , y desestimando el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández en nombre y representación de Dª Maribel contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 38/10 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de 10.679,24 euros que contiene la resolución de instancia, declarando la perdida por parte de los demandados de los 6.000 euros entregados a la actora en concepto de señal o arras, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas derivadas de esta alzada que traen causa del recurso planteado por la representación de D. Aureliano y Dª Coro , y con expresa condena de las costas de las que traen causa del recurso planteado en representación de Dª Maribel , a dicha parte.

Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para preparar el recurso de apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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