Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 560/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100036

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:195

Núm. Roj: SAP GR 195/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 560/15
JUZGADO .- GRANADA Nº 14
AUTOS.- ORDINARIO 221/14
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___ 56_ ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 221/14, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D. Jose Enrique y
Dª Purificacion , representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Pareja Gila, y defendido por el
Letrado/a Sr/a Vázquez Ortega , contra D. Luis Alberto y Dª Santiaga representado por el Procurador/a Sr/
a Mantilla Galdón , y defendido por el Letrado/a Sr/a. Magán Palomares.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 18 de septiembre de 2015 , contiene el siguiente fallo: ' Estimando la demanda interpuesta por la representación de d. Jose Enrique y doña Purificacion frente a don Luis Alberto y doña Santiaga y estimando parcialmente la reconvención formulada por los demandados, debo condenar y condeno a los demandados a que restituyan los postes de la cerca de separación colocados por los demandantes conforme al acuerdo suscrito, absteniéndose de volver a perturbar en el uso de la posesión del demandado acordada mediante documento de fecha 13 de agosto de 2013, bajo apercibimiento que de no hacerlo en el periodo voluntario de cumplimiento de sentencia, podrá ser ejecutado a su costa por los demandantes; así como debo condenar y condeno a ambas partes a ejecutar lo acordado en el apartado cuarto bis transcrito anteriormente, debiendo realizarse por las partes en el plazo de cumplimiento voluntario de la presente resolución y en su defecto ser ejecutado por un tercero a costa de ambas, previa valoración pericial de su importe, debiendo cada parte abonar las costas causadas en el presente procedimiento y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la estimación de la demanda y principalmente a la condena de los demandados a que restituyen los postes de la cerca de separación colocados por los demandantes, absteniéndose de volver a perturbar en el uso de la posesión acordada en documento de fecha 13 de agosto de 2013. La sentencia llega a tal pronunciamiento de condena al entender que el pasillo o calle de acceso de 12 metros desde la entrada pertenece al lote B asignado a los actores.

El origen de la controversia se basa en el acuerdo suscrito por las partes en documento de 13 de agosto de 2013 de partición interna de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Padul, dado que no podían proceder a la división material de la finca de la que eran propietarios proindiviso por su carácter rústico, en la que se adjudicaron a los demandantes el lote B del plano que queda unido al documento y a los demandados los lotes A1 y A2 del mismo. Con arreglo a lo dispuesto por el Art. 392 del Cc , la comunidad ha de regirse, en primer lugar, por el acuerdo o contrato suscrito por los comuneros, y como a todo contrato han de aplicarse las reglas de interpretación establecidos en los Arts. 1281 y ss del Cc , y entre ellos ha de primar la interpretación literal de las clausulas sobre las de demás contenidas en ellos. Así lo afirma la jurisprudencia, como la STS de 17-2-2004 y las que este refiere: ' Como explican las sentencias que la propia parte cita (vide especialmente la sentencia del Tribunal Supremo 17 de mayo de 1997 ), 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango de preferencia y prioritario la correspondiente al párrafo 1 del artículo 1281, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 marzo de 1994 y 19 de febrero de 1997 ) '. Precisamente, el artículo 1285, propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado ' canon de la totalidad ' para establecer la verdadera intención de los contratantes (artículo 1281, párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que ' es cierto que la sentencia 3 de febrero de 1998 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado ' canon de la totalidad ', pero ello, para el supuesto de no ser posible atender al sentido estrictamente literal de la cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1281 del Código Civil '.

La STS de 12-6-2003 añade que: ' La interpretación ha de venir inferida conforme al sentido propio y ordinario de las palabras en el lenguaje utilizado en la contratación mercantil, con preferencia a la significación semántica del académico, y siempre dentro del contexto literal de los documentos en que haya sido empeñada la palabra en cuestión incluso atendido el sentido finalista de los negocios jurídicos que se constaten en tales documentos (STS del Tribunal Supremo de 7-7-1989).' Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la interpretación efectuada sobre este particular ni con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida, bien sabido que, aunque la interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia, no ha de mantenerse esta cuando se revele ilógica o absurda, o contradiga abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (STS de 9-2- 2009).

Declara la sentencia que el camino de 12 metros está integrado dentro del lote B y es de uso exclusivo del demandante. Sin embargo, del análisis permenorizado del mencionado documento no puede llegarse a dicha conclusión. En primer lugar, en la propia demanda nada de esto se indica pues se afirma (hecho 5º) que se constituyeron accesos independientes, en concreto para dar entrada al lote B 'se constituía un paso por el lote del demandado de 12 metros'. Lo cierto es que tal espacio no fue asignado a ninguno de los lotes cuya posesión se adjudicaba. Así, en la descripción de lote A-1 se indica que linda por el sur o izquierda con 'calle abierta' en la finca para acceso a la parcela B'. De igual modo, en la descripción de la parcela B se indica que linda al este o fondo con la parcela A-1 y además 'el carril de acceso situado en la parte Este (calle de 12 metros cuadrados)'.

Pero, tampoco puede decirse que el uso de ese carril pertenece en exclusiva al lote B. Nada de esto se expresa en el documento al señalar que la parcela B 'tiene su acceso a través de una calle de 12 metros de anchura desde la entrada situada al este de la finca...' La condición de 'calle abierta' induce a pensar lo contrario, sobre todo cuando se establece que la parcela A-1 tiene su acceso desde el carril de servicio que arranca desde la rotonda por el lindero este de la finca '(es la actual entrada de la explotación)'. En caso contrario, el acceso a ésta se había descrito de forma diferente (como acceso particular y distinto del anterior) y se había dispuesto en el contrato alguna modificación en los muros de entrada para que ambas parcelas tuvieran un acceso independiente y exclusivo.

Por otra parte, en el citado documento no se facultaba a los demandantes a cercar dicha calle de entrada, pues la estipulación 4ª permitía a las partes cercar 'sus lotes adjudicados', por lo que al pretender cercar tal espacio no hacia sino incorporarlo a su parcela, para lo que no estaba autorizado. Máxime, cuando con ello impedía o dificultaba gravemente el paso de camiones y maquinaria pesada a la parcela de los demandados.

Frente a esta interpretación lógica y razonable del contrato no puede prevalecer la declaración del testigo Sr. Estanislao que redactó el contrato, pues sus afirmaciones de que la zona litigiosa se adjudicaba al lote B, se establecía un uso exclusivo y se efectuaría una ampliación de la entrada, nada de esto se hizo constar en el contrato.

Tampoco puede traerse a colación la doctrina de los actos propios, pues, aunque es cierto que el demandado en su interrogatorio admitió que se delimitó con pintura la calle de 12 metros, sostuvo que se trataba de una 'calle abierta' de uso común y que no se podía cerrar, así como que se ha reconocido que los postes se retiraron al día siguiente de su colocación, lo que demuestra la falta de acuerdo de las partes con el cerramiento del mismo.



SEGUNDO.- En cuanto a la otra pretensión de la demanda de la retirada de los materiales de construcción vertidos en el paso constituido que da acceso a los elementos comunes en el lindero norte de las parcelas, hemos de estar a los hechos que se declaran probados en la sentencia de que se en contraba obstaculizando el camino a la fecha de interposición de la demanda, lo que significaba vulnerar las obligaciones asumidas en la estipulación 4ª bis del contrato, así que, durante el curso del procedimiento fueron retirados por el demandado, tal y como se acredita con el informe del perito Sr. Gervasio y con la ampliación posterior del mismo. Dichos materiales se en contraban ocupando tanto el camino de acceso de 12 metros al lote B, como el camino común de servicio señalando el dictamen del mencionado perito que se situaba especialmente desde el limite entre los lotes B-1 y A-2 y a todo lo largo de dicho lote A-2. Por esto resulta poco creíble la aseveración del demandado de que los materiales asi depositados eran de los dos, cuando impedían totalmente a los actores el paso a su parcela y que a la fecha de la visita del perito aún no los hubiera retirado.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de esta ciudad, en el solo sentido de estimar parcialmente la demanda y absolver a los demandados de la pretensión 2ª del suplico de la demanda de condena a restituir los postes de cerca de separación colocados por los demandantes y de abstenerse de perturbar en el futuro, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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