Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 479/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100689
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:1283
Núm. Roj: SAP TO 1283:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00056/2017
Rollo Núm. ............. 479/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de ILlescas.-
J. Divorcio Núm. 1223/2015.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 56
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Tole¬do, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provin¬cial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 479 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 1223/2015, en el que han actuado, como apelante Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puyo Romero y defendida por la Letrado Sra. Retamal González; y como apelado Faustino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández y defendido por la Letrado Sra. Jurado Duran.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 15 de julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. ª Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Cristina Puyo Romero y asistida de la Letrada D. ª M. ª Ángeles Retamal González, contra D. Faustino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Fernández y asistida de la Letrada D. ª Milagros Jurado Durán DEBO ACORDAR Y
ACUERDO:
1.- DECLARAR DISUELTO A EFECTOS CIVILES POR DIVORCIO EL MATRIMONIO FORMADO POR D. ª Amanda y D. Faustino .
El pronunciamiento anterior conlleva como efectos inherentes al mismo la disolución del régimen económico matrimonial vigente constante el matrimonio, quedando al margen de la presente resolución las posteriores operaciones particionales y de liquidación, las cuales deberán efectuarse a través del procedimiento que corresponda en atención al régimen matrimonial existente, y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- SE ATRIBUYE EL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR, sito en la C/ DIRECCION000 n. º NUM001 de Yunclillos ( Toledo), a D. ª Amanda .
3.- SE ESTABLECE A CARGO DE Faustino LA OBLIGACIÓN DE ABONAR EN CONCEPTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA A D. ª Amanda DURANTE EL PLAZO DE 4 AÑOS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN 300 EUROS MENSUALES, POR DOCE MENSUALIDADES, PAGADEROS DENTRO DE LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES, EN LA CUENTA CORRIENTE QUE DETERMINE LA RECEPTORA, Y ACTUALIZADA CADA AÑO CON REFERENCIA AL 1 DE ENERO DE CONFORMIDAD A LAS VARIACIONES QUE EXPERIMENTE EL I.P.C., PUBLICADO POR EL ORGANISMO NACIONAL DE ESTADÍSTICA U ORGANISMO OFICIAL COMPETENTE, SIN NECESIDAD DE PREVIO REQUERIMIENTO.
4.- NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Amanda , dentro del término estable¬ci¬do, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que-dan¬do los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen-tos de dere¬cho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus-tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en primera instancia es recurrida por la esposa Amanda , centrándose fundamentalmente la discusión en las medidas de carácter económico que deben regir la situación derivada de la crisis matrimonial, en concreto en lo referente a la pensión compensatoria que es concedida a la mujer si bien limitada en el tiempo a cuatro años y por una cantidad de 300 € mensuales, cuando dicha representación solicitaba que se concediera de forma vitalicia y por una cantidad de 600 € en atención a las circunstancias personales de su cliente y el hecho constatado del desequilibrio que supone para ella el divorcio acordado, solicitando de la Sala que se dicte sentencia, revocando la de instancia, en ese punto aducido, y que sea lo más favorable a la misma.
Tal tipo de pensión por desequilibrio es una novedad introducida por la Ley de 7 de julio de 1981 que ha provocado diversidad de opiniones doctrinales, científicas y jurisprudenciales, merced, sobre todo, a la defectuosa redacción técnica del art. 97 del C. Civil . La referida pensión, inspirada principalmente en la pensión compensatoria que prevé la Ley francesa de 7 de julio de 1975, como un efecto de un determinado tipo de divorcio, requiere para ser correctamente determinada que previamente se precise su naturaleza jurídica, pues en la presente figura jurídica tal concepto rebasa el interés meramente doctrinal y juega un papel fundamental en el terreno de la praxis, ya que según sea la naturaleza jurídica de la pensión se exigirán unos u otros presupuestos para declarar si es o no exigible la misma y en qué cuantía.
Son varias las tesis doctrinales respecto a la naturaleza jurídica de la pensión que crea el art. 97 del C. Civil tras la reforma de la Ley de 7 de julio de 1981. Para un primer sector, que podría considerarse como el más numeroso, la pensión en cuestión tendrá un carácter compensatorio, tratándose de evitar con ella que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización de nivel de vida en relación con el otro; si bien el mismo sector, en general apunta algunas suavizaciones a fin de evitar consecuencias excesivamente objetivas que pudiera atentar a principios de justicia y equidad. Un segundo sector doctrinal opina que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio, y hay autores que aproximan tal pensión a la de alimentos en función de los criterios que se le ofrecen al Juez para su determinación.
Partiendo de tales antecedentes, se estima que la naturaleza jurídica de esta nueva figura es híbrida y no participa con exclusividad de un carácter concreto, si bien su nota fundamental y punto de partida es el desequilibrio, según dispone el párrafo 1º del art. 97 del C. Civil , es decir que, en principio, su naturaleza es compensatoria, ya que el desequilibrio económico, entendido como más adelante expondremos, es 'condictio iuris' para que nazca tal pensión; sin embargo, la Sala estima que atender exclusivamente al párrafo 1º del citado precepto para determinar la naturaleza de la pensión sería demasiado simplista y quedarnos en el exterior sin profundizar en la finalidad que se ha pretendido alcanzar con esta nueva figura jurídica.
Para llegar a esta profundización estimamos imprescindible hacer una interpretación integradora del art. 97 del C. Civil , en el sentido de llevar a cabo una hermenéutica del precepto armonizando el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus' , enumera el mismo, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión sino que puedan incluso eliminarla, en el sentido de graduarla en cero pesetas, si de su examen se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge desequilibrado no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio del que deba ser resarcido en aras de la justicia y la equidad.
La naturaleza será, pues, de carácter indemnizatorio para compensar al cónyuge al que la separación o divorcio produzca un perjuicio que afecte a su jerarquización de nivel de vida en relación con la del otro. En consecuencia la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes o antagónicos sino complementarios, pues la viabilidad de la pensión que estudiamos será preciso en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión. De no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la separación, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, sería una fuente de uniones matrimoniales guiadas por el interés material del económicamente débil.
Desde luego entendemos que la pensión prevista en el art. 97 del C. Civil se distingue claramente del derecho de alimentos, pues éste responde a un criterio de necesidad, siendo su fundamento la indigencia, mientras que aquélla está vinculada al concepto perjuicio y es su fundamento la idea de desequilibrio. Expuesto lo anterior se observa que presupuesto básico o 'condictio iuris' para que nazca tal derecho es que el cónyuge solicitante sufra a causa de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Finalmente, y en atención a todo lo expuesto se puede concluir que la pensión que prevé el citado artículo no tiene por qué ser necesariamente vitalicia.
Si la doctrina expuesta se aplica al caso de autos resulta patente que pese a estar probado tal desequilibrio entre los cónyuges, favorable a la mujer , teniendo en cuenta la duración del matrimonio ( 21 años) , su edad (54 años) , el padecimiento de una enfermedad grave en el año 2006 (leucemia) y las secuelas físicas que tiene a raíz de la misma y el hecho de que no trabaja en la actualidad y es difícil que lo haga en el futuro, lo cierto es que la Magistrada ' a quo' también pondera una serie de hechos acreditados en autos para entender que ese desequilibrio debe dar lugar a la concesión de una pensión compensatoria a favor de la mujer pero limitada en el tiempo (CUATRO AÑOS) y por una cantidad sensiblemente inferior a la solicitada por dicha señora (300 € mensuales). Y es que pese a los argumentos expuestos por la apelante en su recurso, es indudable que la misma tiene un patrimonio del carece totalmente su ex marido y que es obvio que el mismo depende exclusivamente de la nómina que tiene por su trabajo como ayudante de carpintería en el Ayuntamiento de Toledo ( 1200 € mensuales, doc n º26 de la contestación), teniendo en cuenta que debe pagarse el alquiler de una vivienda (250 € doc n º27 y 28 de la contestación) y que tiene que abonar un préstamo personal de 195 € mensuales, doc n º30 de la contestación , más el seguro familiar Mapfre por importe de 31 € trimestrales y gastos personales normales para su subsistencia .
Por el contrario, la apelante tiene en propiedad la vivienda familiar , libre cargas y gravámenes, sita en la población de Yunclillos, siendo además propietaria de otras dos fincas rústicas en la misma población ( de 1 hectárea y de 2 hectáreas , respectivamente), de una quinta parte de otra finca rústica de 15 hectáreas en la misma población, de un 2,3 % de dos fincas urbanas en la localidad de Yuncler y de un porcentaje de 2,3 % de 21 fincas rusticas ,que si bien no le otorgan liquidez a corto plazo , pueden permitirle salvar a medio plazo la situación de desequilibrio mediante la enajenación o arriendo de las distintas fincas. Por ello, a juicio de la Sala, , se estima acertada y conforme a derecho la solución adoptada por la Magistrada de Instancia en cuanto concede la pensión compensatoria en los términos expuestos anteriormente.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegra¬mente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas proce¬sa¬les causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Amanda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA¬MOS la senten¬cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento núm. 1223/2015, de que dimana este rollo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma¬mos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en au¬diencia pública. Doy fe.-En Toledo, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
Lo anterior concuerda fielmente con su original. Doy fe.

