Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Civil Nº 560/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 82/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 560/2007

Núm. Cendoj: 08019370162007100612

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12733


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 82-2007-A

JUICIO ORDINARIO nº 313-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 560/2007

Ilma/os. Sra/es.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 313-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de D. Luis Miguel , Dª. Amparo , Dª. Lidia , D. Casimiro , Dª. Almudena y D. Julián representados por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Sánchez Molina, contra D. Alfonso , representado por la Procuradora Doña Laura López Tornero y dirigido por el Letrado D. Luis Miguel Ferrer Guitart, y contra D. Jesús e INMOBILIARIA AVENIDA ESTATUT, S.L., no comparecidos en esta Alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Alfonso contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de febrero de 2006, por el Juez del expresado Juzgado, aclarada por Auto de fecha 27 de abril de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat en representación de D. Luis Miguel , Dª. Amparo , D. Casimiro , Dª. Almudena , D. Julián y Dª. Lidia condeno a Inmobiliaria Avenida Estatut S.L., a D. Alfonso y a D. Jesús a efectuar las obras de reparación en la extensión y forma que se indica en el informe pericial del Sr. Ernesto , a excepción de las catas, y en la proporción que se recoge en el fundamento tercero de esta resolución. Tal ejecución se efectuará en los plazos que el Juzgado acuerde en ejecución de sentencia y, de no efectuarlo los demandados, se hará a su costa, sin que el precio de las obras de reparación pueda exceder de la cantidad de 28.707'53 euros. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 13-2-06 en el único sentido de que, no efectuar los demandados la ejecución de las obras, Avenida Estatut S.L. estará exenta, en la ejecución dineraria subsidiaria, del importe a que asciendan las obras de reparación de los defectos constructivos consistentes humedades y fisuras en escalera exterior de acceso a las viviendas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación D. Alfonso mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 8 de mayo de 2006, en el que además impugnaba la sentencia apelada; de cuyo se confirió traslado a la parte apelante principal que se opuso mediante su escrito de fecha 19 de octubre de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes ejercitan una acción de responsabilidad por vicios ruinógenos de la construcción contra la promotora-constructora, contra el arquitecto y contra el arquitecto técnico de las obras (traído éste a juicio en llamada de garantía), relacionada con defectos de construcción de sus viviendas unifamiliares adosadas edificadas en el polígono residencial de Rubí c/ DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 .

Aunque la demanda inicial parecía formularse con una petición directa de indemnización, en el acto de la audiencia previa se concretó que se ejercitaba, como pretensión principal, la obligación de reparación y sólo subsidiariamente la de indemnización. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados a realizar las obras de reparación que señalaba el perito de los demandantes(a excepción de las catas) pero valorando la pretensión subsidiaria en cantidad de 28.707, 53 euros.

Recurre la sentencia el arquitecto Sr. Alfonso . Al oponerse al recurso, la parte demandante impugna también la sentencia en lo tocante a la cantidad señalada en la sentencia.

SEGUNDO.- No es un hecho discutido que el arquitecto apelante fue contratado por la promotora codemandada, que efectuaba también las tareas de constructora. No existe, por tanto, vinculación directa entre demandantes y el citado apelante. De hecho la única responsabilidad que se le pide es la propia de ruina, en base al art. 1591 del código civil , texto legal que resulta aplicable dada la fecha de la licencia de construcción del inmueble. Ocurre también que, como suele ser frecuente, al interponer la acción, se aprovecha para acumular diversos defectos constructivos que nada tienen de ruinógenos. Tal sucede en este caso con una ventana de baño que abre mal, manchas en determinado pavimento o rallas en escalones, o buzón colocado torcido o que el interfono de determinada vivienda haya dejado de funcionar correctamente (a los 4 años de terminada la edificación) por no hablar de defecto estético por el rastro del agua de lluvia en determinados tabiques exteriores. Salvo la tarea de constatar la realidad de tratarse de defectos constructivos de origen, la alegación de este tipo de defectos no tendría especial trascendencia si la controversia se limitara a la propia entre propietarios y la promotora-constructora.

Pero resulta doblemente inadecuado introducir eventuales defectos de acabado en una acción de ruina en la que se está pidiendo responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la edificación. Mejor dicho, lo que resulta inadecuado es que el Juzgado emita una condena solidaria indiscriminada por ruina que incluya aquellos aspectos. En primer lugar, es inadecuado porque tales defectos no constituyen ruina del edificio ni en sentido propio, ni en sentido funcional, ni en ningún sentido salvo que vaciemos el lenguaje hablado y escrito de cualquier significación inteligible; esto no es intrascendente porque son los defectos ruinógenos los únicos de los que tendría que responder el arquitecto conforme al art. 1591 del código civil en ausencia de relación contractual directa entre propietario y arquitecto; en segundo lugar, es inadecuado porque no pueden considerarse responsabilidad del arquitecto demandado y condenado aquellos defectos de acabado, ni en su actuación como proyectista ni en su actuación de dirección superior de la ejecución, así se ha venido considerando en la jurisprudencia cuando se ha tenido paciencia de intentar desentrañar responsabilidades individualizadas y así se desprende del contenido de los actuales arts. 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la edificación.

Compartimos enteramente el fundamento jurídico tercero en relación a que la responsabilidad de los intervinientes en la edificación debe ser individualizada si ello es posible, como regla general. Así se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y así se establece en el art. 17.2 de la vigente ley de Ordenación de la edificación. Desgraciadamente, esta argumentación no se ha traducido en consecuencias prácticas en lo que se refiere al arquitecto, de manera que ni existe argumentación en concreto de su posible responsabilidad (salvo en auto de aclaración en relación a escaleras exteriores por vía indirecta) ni en la parte dispositiva de la resolución apelada.

TERCERO.- Conforme a lo que llevamos expuesto, se hará una primera discriminación negativa: El arquitecto no consideramos deba responder frente a los demandantes de aquellos defectos que no constituyen ruina sino que son indiscutiblemente defectos menores, generalmente de acabado y, en cualquier caso, resultado de mera ejecución material defectuosa.

El único aspecto en que consideramos alcanza responsabilidad al arquitecto sería en el tema de las humedades, que afectan a la razonable habitabilidad de la vivienda aunque sea en dependencias concretas, por lo que tiene un alcance ruinógeno en el sentido funcional. Y ello en la medida que no estuviéramos ante un defecto derivado de la pura ejecución material.

El principal problema del recurso es determinar las causas y, por lo mismo, la responsabilidades de tales humedades y decidir si en ellas se pude responsabilizar la actuación del arquitecto superior hoy apelante.

Pues bien, las humedades en el presente caso tienen tres localizaciones: las derivadas del aislamiento de los "patios ingleses", las derivadas de la escalera de acceso a las viviendas y las humedades puntuales (esencialmente de condensación) de la casa nº NUM001 en habitaciones de la segunda planta. De estas tres deficiencias no nos ofrece especial duda que la primera y la tercera constituyen defectos de ejecución material en la forma de realizar la impermeabilización en el primer caso y el aislamiento término en el último.

En efecto, respecto de las humedades aparecidas en muros medianeros y paramentos de cierre de las plantas sótano, ello es consecuencia de un deficiente aislamiento cuya explicación la dio el Sr. Alfredo cuando refirió que hicieron impermeabilización mediante tela asfáltica "corrida" para todas las viviendas de la promoción, lo cual motiva que, dado el desnivel de la calle, aparezcan las humedades de los muros divisorios de los patios y se facilite la aparición de humedades en las paredes de los sótanos particularmente si, como es probable ya que se trataba de defecto generalizado de las seis viviendas, no se efectuó solapado de la tela asfáltica en estas paredes. Todos los peritos sin excepción han manifestado que estamos ante un defecto de ejecución material; como tal, la responsabilidad del defecto alcanza a contratista y aparejador que es el técnico encargado de controlar estos aspectos, pero no al arquitecto pues no puede entenderse que, además de un profesional contratado al efecto con función específica de controlar la colocación de los elementos constructivos, el arquitecto tenga que estar controlando también cómo se pone la tela asfáltica.

Lo mismo cabe indicar respecto del sellado de determinada juntura o si el aislamiento térmico se ha puesto de forma incorrecta en determinado punto de la construcción en una parte de una de las seis viviendas de la promoción.

Distinto es el caso de las escaleras exteriores de acceso a la vivienda. En efecto, estamos hablando de unas escaleras que descienden desde el nivel de la calle hasta la puerta principal de acceso a las viviendas y estas escaleras han provocado humedades en la zona de entrega de la escalera con el paramento vertical de la vivienda. La existencia de fisuras en el arranque de las escaleras, es decir, en la zona contigua a la calle, probablemente ha contribuido también a transmitir humedad a la fachada de las casas a través de la base horizontal de hormigón de las escaleras, aparte de la propia humedad en las paredes de la propia escalera con fisuramiento de la pared lateral en algún caso. Pues bien, aparecido el problema, el perito de los demandantes sugiere una reconstrucción de estas escaleras mientras que de contrario, los peritos Sres. Lorenzo y Carlos Ramón sugieren como suficiente intervención la de la impermeabilización sólo de las zonas de entrega (superior e inferior) de las escaleras, insistiendo en juicio éste último más bien en la actuación sobre las juntas de entrega. En cualquier caso nos encontramos con una necesidad de impermeabilización que no había sido detallada en el proyecto y sobre la que, en curso de ejecución, tampoco se hizo especial indicación. No estamos ante una escalera ordinaria que cualquier buen contratista pueda ejecutar con los conocimientos propios de su profesión, sino ante escaleras exteriores, en pendiente hacia la fachada, llamadas a recibir agua de lluvia que podían originar problemas de uniones de materiales y de humedades, como así ha acabado por suceder. Consideramos que una omisión de detalle en proyecto, debería haber ido acompañada, al menos, de indicaciones necesarias en fase de ejecución por parte del apelante.

Se mantendrá por tanto la resolución recurrida en lo tocante a la responsabilidad solidaria del arquitecto en relación a la intervención en escaleras exteriores de acceso a las viviendas y se estimará el recurso respecto de todos los demás extremos.

Finalmente, cabe señalar que en el recurso ya no se plantea cuestión sobre la concreta solución constructiva para esta reparación ni, consiguientemente, su valor.

CUARTO.- Recurren también los demandantes alegando, en coincidencia en esto con el recurso del arquitecto, en la escasa coherencia de la resolución apelada pues, después de condenar a realizar las obras de reparación "en la extensión y forma que se indica en el informe pericial del Sr. Ernesto , a excepción de las catas" sin embargo señala como pronunciamiento subsidiario para le caso de no efectuarlas, una cantidad artificial, resultado de obtener la media aritmética entre las cantidades señaladas en determinados informes periciales que, evidentemente, de ninguna forma permitiría realizar las obras de reparación en la extensión y en la forma indicada en el citado peritaje Don. Ernesto .

Tanto el constructor como el arquitecto técnico no recurren la sentencia, por lo que consideramos aceptada por éstos codemandados la condena de hacer las obras con aquella extensión y forma. En tales circunstancias, la cantidad que procede señalar como pago si no se realiza, creemos tiene que ser la señalada por el indicado perito ya que las diferencias, ciertamente importantes, de las cantidades de los distintos informes periciales estaban en relación, tanto a los defectos a que se refieren, pues si el perito no lo consideraba defectuoso no los valoraba, como -principalmente- a diferentes soluciones de reparación que proponían.

Se estimará también pues este recurso en este aspecto.

Mencionan también los recurrentes que no debería excluirse el coste de las catas. No lo consideramos así. Como desgraciadamente suele suceder cuando la demanda se plantea (como se planteaba aquí) con una pretensión de pago, los peritajes en que se basan suelen ser particularmente inconcretos en cuanto a la causa. Lo cual, naturalmente, permite proponer soluciones de máximo: Que se rehaga esto, que se rehaga aquello para mejor garantía ya que no se sabe bien el por qué del defecto. Quizás en otras circunstancias se hubiera empezado por concretar el origen del defecto (haciendo las catas que haya que hacer) y concretar soluciones con más seriedad pues la parte demandante ha tenido plena disponibilidad material para hacerlas y todo el tiempo preciso para ello. En este caso ocurre, además, algo que no es tan frecuente: Se proponen y cuantifican soluciones más bien de máximos y además se cuantifica y añade el coste de las catas que, entre otras cosas, hubiera permitido saber cuál era el origen concreto del defecto lo que a su vez hubiera permitido (y posiblemente podrá si se hacen) afrontar la reparación de forma y con coste más razonable. Lo menos que puede hacerse es, como acertadamente ha hecho el juzgador de Primera Instancia, prescindir de tales cargos en la cuantía que la sentencia establece.

QUINTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de los recursos interpuestos, conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alfonso y estimando también parcialmente la impugnación de sentencia formulada por Luis Miguel , Amparo , Julián , Lidia , Casimiro y Almudena contra la sentencia de 13 de febrero de 2006 y auto de aclaración de 27 de abril siguiente, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en consecuencia:

1.- Estimamos sólo parcialmente la demanda interpuesta contra D. Alfonso , condenándole a efectuar solamente las obras de reparación relacionadas con el epígrafe "intervención en la escalera exterior de acceso" en el informe pericial del Sr. Ernesto a excepción de las catas, y de no efectuarlo en el plazo que le señale el Juzgado, se hará a su costa sin que su obligación de pago, solidariamente con la del arquitecto técnico, pueda exceder de la cantidad de 7.455 euros. Desestimamos la demanda interpuesta contra dicho apelante en sus restantes extremos.

2.-Estimamos en parte también el recurso interpuesto por los demandantes al efecto de cifrar el importe de la reparación por sustitución en cuantía de 40.810,80 euros.

Confirmamos la resolución apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas de los recursos.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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