Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 560/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1060/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 560/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100575
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:1108
Núm. Roj: SAP CO 1108/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 560/14 .-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Pozoblanco
Autos: Divorcio Contencioso nº 546/13
Rollo nº 1060
Año 2014
En Córdoba, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jose
Luis , representado por la Procuradora Sra. Torres Gallardo y asistido del Ldo. Sr. Vioque García , siendo
parte apelada doña Adolfina , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Jurado Guadix y
en segunda instancia por el Procurador Sr.Aguayo Corraliza y asistida de la Letrada Sra. Montijano Fuentes,
y el Ministerio Fiscal . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 18.4.2014 cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por doña Adolfina , representada por la procuradora Sra. Jurado Guadix, contra don Jose Luis , representado por la procuradora Sra. Torres Gallardo, debo declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre ambos el 15 de octubre de 1995 en Dos Torres (Cordoba) con los efectos que por ministerio de la ley se derivan de esta declaración, y con adopción de las medidas explicitadas en el fundamento de derecho tercero, que integran la parte dispositiva de esta resolución, sin imposición de costas. '. Igualmente se dictaron autos de 11.7 y 6.8.2014.
Cuyas partes dispositivas dicen textualmente: Auto de 11/7/14, ' Se acuerda aclarar la sentencia dictada en los presentes actuaciaones, solicitada por el Procurador Sra. Torres Gallardo en nombre y representación de D. Jose Luis , en el sentido de quedar redactado el fundamento de derecho tercero de la siguiente forma: ' Vacaciones de Verano.- Desde las 10 horas del 1 de julio hasta las 20 horas del 15 de julio, y desde las 10 horas del 16 de agosto hasta las 20 horas del quince de agosto.' Segundo periodo, desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio y desde las 10 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto.
Y Auto de 6/08/14, cuya parte dispositiva dice: SE RECTIFICA Auto de once de julio de dos mil catorce de fecha, en el sentido de que donde se dice ' Se acuerda aclarar la sentencia dictada en los presentes actuaciones, solicitada por el Procurador Sra. Torres Gallardo en nombre y representación de D.
Jose Luis , en el sentido de quedar redactado el fundamento de derecho tercero de la siguiente forma: ' Vacaciones de Verano.- Desde las 10 horas del 1 de julio hasta las 20 horas del 15 de julio, y desde las 10 horas del 16 de agosto hasta las 20 horas del quince de agosto.
Segundo periodo, desde l as 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio y desde las 10 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto.' debe decir ' Se acuerda aclarar la sentencia dictada en los presentes actuaciones, solicitada por el Procurador Sra. Torres Gallardo en nombre y representación de D. Jose Luis , en el sentido de quedar redactado el fundamento de derecho tercero de la siguiente forma : ' Vacaciones de Verano.- Desde las 10 horas del 1 de julio hasta las 20 horas del 15 de julio , y desde las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto.
Segundo periodo, desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio y desde las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición por la representación de la sra. Adolfina , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.12.2014.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en tanto no se opongan a los de ésta, yPRIMERO.- La cuestión que suscita el recurso de apelación para su resolución por esta Sala es la revisión de lo acordado en la resolución apelada en relación a la guarda y custodia de los hijos menores comunes de siete y cuatro años en el momento presente (el menor pendiente de cumplir los cinco en NUM000 próximo), al no haberse acordado la custodia compartida solicitada por la representación del sr. Jose Luis basándose para ello la sentencia en el 'alto índice de conflictividad entre los progenitores- no llegando a acuerdos en orden a personas para recoger a los hijos, entrega de ropas y enseres personales de la demandante', viniéndose a atribuir la guarda y custodia de los hijos a la madre con patria potestad compartida y un amplio régimen de visitas a favor del padre.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial (ver sentencia del Tribunal Supremo de 25.4.2014, recurso 2983/2012 , remitiéndose a la de 29.2013) sobre esta materia la que afirma que la aplicación de este régimen de guarda ' debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven '.
Como quiera que se ha de atender para resolver este tema al interés de los menores, conviene señalar que éste, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2.6.2014, recurso 3291/2012 , remitiéndose a otra de 17.6.2013 por ' es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida , sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros '.
En el caso presente, por propio reconocimiento del padre, resulta que él vive en el campo en una nave adaptada y que cuando tiene a los hijos, van a casa de su madre donde los hijos duermen juntos, a diferencia de lo que ocurre en el domicilio familiar que duermen separados, y esa casa aun cuando está a similar distancia que la casa familiar respecto al colegio, da noticias de una proximidad y un mantenimiento del ambiente en el que los menores han venido desarrollando su vida normal, pero lo cierto es que no sabemos las condiciones de esa vivienda -la de la madre-, ni puede pasarse por alto que no es el actual domicilio del padre -que tendría que modificarlo de concederse la custodia compartida-, y que sería como pasar de hecho a la guarda de la abuela paterna -persona de 75 años-, que no es a lo que responde la guarda compartida que, como ha venido a sostener el Tribunal Supremo en su función de crear jurisprudencia, tiende a ser el régimen ordinario en tanto viene a facilitar el mayor contacto posible de los hijos con ambos progenitores, pero ello será sobre la base de que cuenten con domicilio propio con las características propias para que pueda atender las necesidades de los menores, pero no cuando ello supone que el padre vaya a vivir con los menores con la abuela paterna. No es que el padre disponga de vivienda que pueda dar estabilidad a los menores, sino que para lo que se pide, tiene que cambiar de domicilio él, con la abuela paterna, que por la causa que sea, no es el del padre actualmente.
La posible conflictividad no consta que tenga otro cauce que las diferencias sobre la persona que recoja a los menores del colegio cuando le toca al padre, sin que de la existencia de previas causas penales pueda sacarse otra consecuencia que dar por acreditado que existió denuncia, nada más, pero no que exista conflictividad que trascienda a la relación con los hijos o a sus intereses, que exige una buena relación y canales fluidos de comunicación entre ellos para tratar las cuestiones relativas a los menores. En el caso de autos, aun limitado a las personas que recojan a los menores, difícilmente cabe afirmar ese canal de comunicación cuando se acude al Juzgado para solventar esa cuestión. De todas formas el régimen de visitas concedido es suficientemente amplio como para que se de ese amplio contacto también con el padre.
TERCERO.- En esta situación, esta Sala coincide con la sentencia apelada en que no procede el régimen de guarda compartida, debiéndose por ello desestimar el recurso sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas atendida la naturaleza de la discrepancia que expresa el recurrente con la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Luis contra la sentencia dictada con fecha 18.4.2014 objeto de las aclaraciones antes indicadas y dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Pozoblanco , que se confirma íntegramente sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

