Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Civil Nº 561/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5749/2004 de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 561/2004

Núm. Cendoj: 41091370052004100515

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:4154

Resumen:
Revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de fijar a favor del demandado y a cargo del actor una suma derivada de la cantidad que resulta de la adición de la herencia de su madre con el importe de las donaciones colacionables y de la deuda. Como lo donado fue solo la nuda propiedad de una vivienda, con reserva de la donataria el usufructo, que no se consolidó con aquélla sin tras el fallecimiento de ésta, 19 años después de producida la donación, dicha valoración pericial debe reducirse en el importe de la capitalización del usufructo, fajándola este Tribunal en un 10%, aceptando el criterio de la parte demandada, no contradicho por la actora.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 21 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 5749/2004-T

AUTOS Nº : 1477/2003

En Sevilla, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1477/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla , promovidos por D. Abelardo , representado por el Procurador D. Laureano de Leyva Montoto, contra D. Luis Andrés representado por la Procuradora Dª. María José Vida de la Riva, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Abril de 2004.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Se estiman parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Abelardo , y la reconvencional presentada por la representación de D. Luis Andrés , y se declara: 1) Que D. Luis Andrés deberá colacionar la herencia de Dª. Aurora -Langa el valor de la vivienda sit aen la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, que será de 250.000 euros correspondiente a D. Abelardo el 50%, o sea, 125.000 euros, y los restantes el propio de D. Luis Andrés , 2) D. Abelardo deberá colacionar a dicha herencia las donaciones recibidas por valor de 21.055'64 euros, correspondiente el 50% a D. Luis Andrés , o sea, 10.547 euros y el otro 50% a D. Abelardo , 3) D. Abelardo deberá entregar a D. Luis Andrés el 50% de los gastos de liquidación de herencia, por la cantidad de 5.947'28 euros.

En definitiva D. Luis Andrés deberá entregar a D. Abelardo la cantidad de 108.506 euros (18.085.879 pesetas).

No se hace expresa condena de las costas causadas en esta primera instancia."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes , y admitido que le fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 9 de Septiembre del presente año, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 28 de Septiembre, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia de este pleito, estimando en parte, tanto la demanda principal formulada por Don Abelardo , como la reconvencional formulada por su hermano Don Luis Andrés , acordó que se adicionara la partición que en su momento practicaron de los bienes que dejó, al fallecer, su madre Doña Aurora , colacionando Don Luis Andrés , conforme a lo dispuesto en los artículos 1.035 y siguientes del Código Civil, el valor de la vivienda, en la CALLE000 de esta ciudad, que ésta le donó en vida, que el juzgador "a quo" fijó, prudencialmente, en la suma de 250.000 euros, y Don Abelardo , el importe de las dos donaciones en metálico que de la misma recibió, por importes de 3.003.364 y 500.000 pesetas, equivalentes, hoy día, a 18.050,58 y 3.005,06 euros, respectivamente, así como que se incluyera, como partida del pasivo, la suma de 11.894,57 euros, importe de una deuda de la madre que abonó Don Luis Andrés .

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alzaron en apelación ambos hermanos, interesando Don Abelardo , en su escrito de recurso, que el inmueble se valorara al precio de mercado en la fecha de fallecimiento de la madre, que el informe pericial que aportó a las actuaciones fijó en 368.816 euros, y, por su parte, Don Luis Andrés , que, partiendo, para esa valoración, del valor catastral de la vivienda en la fecha de fallecimiento de la causante, 17.671.171 pesetas, se reduzca en un 10 %, en atención al hecho de que lo donado fue, únicamente, la nuda propiedad, que no se consolidó con el usufructo sino al cabo de 19 años desde la fecha de la donación, al fallecimiento de la madre, que murió a los 99 años de edad.

TERCERO.- Pues bien, tras el examen de lo actuado, entiende el tribunal que, para valorar el inmueble, hay que tener en cuenta su precio de mercado el día 25 de Abril de 2.001, fecha del fallecimiento de Doña Aurora , precio que fijó el informe pericial que aportó la parte actora en la suma de 368.816 euros, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.045 del Código Civil, que, para resolver el problema de la inflación monetaria, remite para la valoración de las cosas donadas que han de ser objeto de colación al tiempo en que se efectúe la evaluación, prescindiendo del valor que pudieran tener cuando se produjo la donación, y teniendo en cuenta, igualmente, que dicho informe pericial, emitido por una empresa dedicada a realizar tasaciones inmobiliarias, parece suficientemente fundado y no ha sido contradicho mediante la aportación de otro informe que discrepe del anterior, y que el valor catastral, en el que se empeña el demandado y actor reconvencional, no refleja, como es sabido, el valor de mercado de un inmueble; sin que, por otra parte, pueda estimarse como un acto propio que vincule a actor principal, como se ha pretendido de adverso, el hecho de que, en la demanda, y a los solos efectos de poder determinar la cuantía del pleito, al desconocerse en ese momento el valor real del inmueble, se hiciera referencia a su valor catastral.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y como lo donado fue, únicamente, la nuda propiedad de la vivienda, reservándose la donataria el usufructo, que no se consolidó con aquélla sin tras el fallecimiento de ésta, 19 años después de producida la donación, dicha valoración pericial debe reducirse en el importe de la capitalización del usufructo, que el tribunal, prudencialmente, fija en el 10 %, aceptando con ello el criterio de la parte demandada, no contradicho por la actora.

QUINTO.- Por otra parte, de la misma forma que se valora el inmueble donado teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de la causante, debe actualizar a la misma fecha el importe de las donaciones en metálico efectuadas a Don Abelardo , como éste ha venido admitiendo, fijándose dichas donaciones en la suma total de 21.948,98 euros.

SEXTO.- Por lo tanto, estimando en parte uno y otro recurso, y como resultado de la adición de la herencia de Doña Aurora con el importe de las donaciones colacionables antes referidas y, como partida del pasivo, con la deuda que abonó Don Luis Andrés , éste deberá abonar a Don Abelardo la suma de 160.939,99 euros, que resulta de restar a la de 165.967,2 euros, la mitad del valor del inmueble a precio mercado, en la fecha de fallecimiento de la causante, deducido el 10 %, por el usufructo que ésta se reservó, la cantidad de 10.974,49 euros, la mitad del importe actualizado de las dos donaciones en metálico efectuadas a Don Abelardo , y sumar, por último, 5.947,28 euros, la mitad de la deuda que pagó Don Luis Andrés .

SÉPTIMO.- Dado el signo de esta resolución, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte, tanto el recurso de Don Abelardo , como el de Don Luis Andrés , debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 29 de Abril de 2.004, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 21 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de fijar a favor del segundo, y a cargo del primero, la suma de 160.939,99 euros, cantidad que resulta de la adición de la herencia de su madre Doña Aurora con el importe de las donaciones colacionables y de la deuda a las que se hace referencia en la anterior fundamentación jurídica, sin que se impongan las costas de esta alzada

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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