Última revisión
22/10/2004
Sentencia Civil Nº 561/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 422/2004 de 22 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 561/2004
Núm. Cendoj: 50297370052004100471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA , SENTENCIA: 00561/2004
SENTENCIA núm. 561 / 2004
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001118/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 422 de 2004 , en los que aparece como partes apelantes la demandante " INDUSTRIAL VIDRIERA NISA S.L." representado por el procurador D. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA VILADES LABORDA; y la demandada "CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S.A." representado por el procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS y asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER BARTOLOME AURIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por INDUSTRIAL VIDRIERA NISA, S.L. contra CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S.L. al aplicar la compensación judicial, debo absolver y absuelvo a esta última, sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de ambas, se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación; y dándose traslado se opusieron de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado, que es esencialmente desfavorable a las pretensiones de la actora, es recurrida por las representaciones de ambas partes. En la demanda se interesa de la demandada, sociedad para la que aquella contrató en dos obras que construía la instalación de elementos propios de su actividad mercantil -el montaje de ciertas estructuras de aluminio y vidrio-, el pago por un lado de unas facturas que no le fueron abonadas, que son las que se exponen en el expositivo tercero de la demanda, y por otro lado también el de las retenciones que se dice le han sido indebidamente efectuadas, siendo la primera de 32.574,47 euros siendo la segunda de 48.913,76 euros, totalizando ambas por tanto la suma de 81.488,23 euros, aun cuando de dicha suma se reconozca expresamente que ha de descontarse la de 42.070 euros según acuerdo transaccional alcanzado por las partes, que se aporta como documento 52 de los de la demanda, que aun cuando discutido en cuanto a su validez -se afirma fue utilizado como instrumento de presión como único medio de obtener el pago de la cantidad que le era debida de 400.000 euros-a la postre es admitido por la parte, y no ha sido objeto de impugnación, como podía haberlo sido por los posibles vicios de consentimiento de violencia intimidación, según su expuesta versión. Se opone a dicha pretensión la parte demandada, señalando que el precio total de la obra realizada por el actor fue otro diferente, que es el señalado por el aparejador que ha intervenido en la construcción, cuya competencia le es conferida por el artículo 13, 2 de la Ley de Edificación, y que los trabajos efectuados por su contraria no fueron acabados en su totalidad, o que tuvieron que ser objeto de repaso por tercera empresa, o que sus partidas fueron indebidamente duplicadas.
SEGUNDO.- Así expuestas las diferencias de las partes, y, aun cuando el Sr. Letrado de la parte demandada no centrara su motivos de oposición en el acto de la audiencia previa no obstante las constantes invitaciones efectuadas por la Sra. Juez, ha de ser conveniente principiar el examen de los recursos exponiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en torno al artículo 1593 del Código Civil sobre el pago de los aumentos del precio de las obras contratadas por un precio cierto, como es el del presente asunto -cláusulas primera de los respectivos contratos obrantes a los folios 1 y 142--, en cuyos dos contratos figuran por cierto las cláusulas novena -"Forma de pago: Certificación mensual, a origen, a los precios estipulados, que se abonarán mediante efectos bancarios..."- y décima -No se admitirá ningún imprevisto de no se haya aprobado y contratado por escrito antes de la realización del correspondiente trabajo"--, condiciones éstas que no reúnen las facturas cuyo cobro pretende la actora, por cuya falta deberían ya al inicio no admitirse, y ser desestimada la demanda en cuanto a esta primera parte, cuya Jurisprudencia vienen razonando que no se admitirán incrementos de precio de obras que no hayan sido consentidos por las parte u objeto de la debida prueba, siendo así de citar, entre las más recientes, las SSTS de 18 y 27 de enero y 6 de abril de 2000, 23 de enero, 20 de marzo, 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de diciembre de 2001,y 25 de noviembre de 2002, y las muchas que en ellas son citadas, siendo entre ellas de transcribir por ejemplo la última de las mencionadas cuando dice que: "En el supuesto enjuiciado incumbía al actor la prueba de la obra ejecutada, comprendiendo la inicialmente proyectada con las modificaciones y aumentos posteriores, así como el consentimiento del dueño a estas sucesivas ampliaciones (Sentencias, entre otras, 28 julio 1993, 15 junio 1994 y 27 enero 1995 ), por cuanto se trata de hechos constitutivos de su pretensión", o aquella otra de 3 de diciembre de 2001 que reitera: "La prueba de esos acuerdos --sobre incrementos de obra en presupuestos cerrados-- suele venir constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin poner objeción alguna, conducta reveladora de consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho (SSTS 28-2-86 , 31-10-98, 26-11-99 y 18-1-00 entre otras muchas)". Y aun cuando la Sentencia del Juzgado aprecia de modo desigual la prueba practicada por la parte actora --Considerandos Cuarto a Sexto--, y son pronunciamientos que no deberán entenderse discutidos por la otra parte contraria en cuanto que su recurso ha de declararse improcedente por falta de interés procesal, como luego se dirá, la apreciación que de esta prueba realiza la Sala que conoce del recurso, por ello en este sentido con facultades soberanas, ha de ser por el contrario muy diferente, pues, aun cuando la actora reconociera en el juicio previo las firmas estampadas en los partes acompañados con esas facturas, impidiendo así la prueba testifical que proponía su contraria, la tesis actora es reconocida en esencia por la parte al ser interrogada, por el testigo por ella presentado Sr. Fermín , que es dependiente suyo, al trabajar para aquel como "Técnico de organización", y por la pericial de la Sra. Isabel , que intervino en el pleito a instancias de aquél; empero, sostiene todo lo contrario el testigo de la demandada Sr. Juan Pablo con argumentos esencialmente adversos a los anteriores, por lo que es de notar la falta de un prueba pericial que, sin ningún genero de dudas, hubiera determinado el alcance de las obras ejecutadas conforme al contrato y aquellas otras que pudieran efectuarse fuera del mismo, valorando unas y otras, disipando así todas las dudas que este concreto extremo puede suscitar.
TERCERO.- Pero, con independencia de la valoración que pueda darse a aquella prueba que se acaba de concretar, la que no admite controversia, y debe tenerse por hecho cierto aquel a que se refiere, tal es el carácter concluyente de esa prueba, es la testifical del legal representante de la entidad "Glases Tex", reconociendo en esencia que tuvo que repasar las obras efectuadas por la actora, siendo punto no contradicho por ninguna otra prueba, por lo que, tal como se argumenta en el considerando séptimo de la demanda, no procede el abono de la segunda cantidad que se interesa en la demanda, aquel correspondiente a las retenciones que la actora sostiene le fueron indebidamente practicadas, que por el contrario, conforme a la práctica normal de estas relaciones comerciales que se dice en la Sentencia del Juzgado, más específicamente conforme a la cláusula octava de los señalados contratos, han sido debidamente practicadas.
CUARTO.- Conforme a los hechos que han de tenerse por acreditados a tenor de las pruebas practicadas, ha de tenerse por igualmente cierto aquel otro que se refiere a la compensación acordada en transacción operada entre las partes, a que se refiere el documento 52 aportado con la demanda, que, ya antes se apuntaba, ha pretendido ser desvirtuado por algunas declaraciones, las de la actora y su testigo, pero su integridad ha de mantenerse al ser documento convenido y firmado por ambas partes, a tenor del cual, si la actora reconoce adeudar a su contraria la suma antes expresada de 42.070 euros, sea cual fuere la apreciación que pudiera hacerse de la prueba realizada sobre las obras ejecutadas por la demandante a que se refiere el expositivo tercero de su demanda, siendo tajante la mantenida por esta Sala, la compensación siempre procedería, resultando por tanto que la demandada nada adeudaría a la actora.
QUINTO.- Expuesto cuanto precede, es momento ya de entrar en los concretos motivos de los recursos interpuestos por las partes, principiando por los que se determinan en el escrito presentado por la demandante. El que en primer lugar expone dicha parte, y se extiende en su argumentación, es el de que no cabe la compensación, aludida en el anterior párrafo, añadiendo que la demandada no ha formulado reconvención por medio de la cual viabilizar aquella, y que no concurre el requisito de tratarse de cantidad líquida a que se refiere el artículo 1196 del Código Civil. Bien que la demandada no haya formulado reconvención, pero ello no ha de ser motivo para dejar de apreciar la compensación, que es aplicada directamente por la actora, cuando en el hecho tercero de su demanda en diferentes párrafos se refiere con cierta repetición a que procede "Descontar la suma de 42.070 euros", y no otro sentido puede tener esta frase, e igualmente es objeto de aplicación por la demandada, cuando por ejemplo en el miso hecho tercero de su contestación se refiere a que "Deduciendo de esa cantidad la indemnización pactada en su día de 42.070 euros", y por tanto, se haya reconvenido o no, no se comprende ese motivo de recurso, pues resulta incuestionable que ha de apreciarse ese "descuento o reducción" -Así, folios 544 y 573--, según la terminología de las dos partes, cuando ambas la pretenden respecto de la cantidad que eventualmente pudiera resultar como debida. E insistiendo sobre ese punto, aun cuando no se haya formulado reconvención, siendo clara y patente la intención de la parte demandada de realizar esa compensación, la actora bien podía haber solicitado el trámite a que se refiere el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento, cuyo precepto conviene al caso de autos por contener todos sus requisitos, formulando así contestación a la pretensión compensatoria, o de descuento, o de deducción, en la que, se reitera, estuvieron conformes ambas partes. Como tampoco es cierto que la cantidad objeto de la compensación no sea líquida, pues ahí está el contrato transaccional aportado como documento 52, en la que se determina una cantidad concreta, como por cierto también lo es aquella cuyo pago en primer lugar interesa la parte actora, por lo que la objeción no resiste el más mínimo análisis. Como tampoco ofrece consistencia alguna el segundo motivo del recurso, sobre los trabajos realizados fuera de presupuesto, que no eran admisibles al no haber sido objeto de expreso contrato según convinieron las partes, ni su ejecución en aquel concepto ha sido debidamente constatada, como ya en extenso se ha sostenido en anteriores razonamientos.
SEXTO.- Recurre la otra parte la totalidad de la Sentencia, aun cuando, salvedad hecha en el extremo correspondiente a la no imposición de costas, aquella le es esencialmente favorable, pues desestima la pretensión actora, pero argumenta que "Sus fundamentos de derecho pueden comprometer las acciones futuras de mi representada", cuyo recurso obliga a tener en cuanta en primer lugar si este recurso debe ser admitida. La doctrina procesal siempre ha mantenido que las Sentencias resultan vinculantes respecto de sus partes dispositivas, a las que se han de extender los efectos de la institución de la cosa juzgada, y no a los fundamentos en que se base su pronunciamiento decisorio, siendo aquellos meros razonamientos lógicos en que éste se asienta -- el "Fallo" a que se refiere el artículo 209, 4 de la Ley--, así como también reiteradamente se ha dicho que constituye requisito esencial para recurrir que quien lo pretende este legitimado para ello por presentar un cierto interés en obtener la revocación de la Sentencia. Estas dos cuestiones han encontrado asiento legal en las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento. Respecto de la primera, sea suficiente citar el artículo 222 de la Ley, que confiere una gran extensión a la eficacia de "La cosa juzgada material", al decir que la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior "Cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que parezca su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...", por lo que no parece razonable que el fallo absolutorio pueda comprometer las acciones futuras que se proponga ejercitar la parte demandada en contra de la ahora actora, pues ha de resultarle imposible entablar nueva demanda sobre hechos ya objeto de pronunciamiento desestimatorio en este pleito, independientemente de sus precedentes razonamientos. En segundo lugar, respecto del interés para recurrir, también lo reconoce así el artículo 456 de la Ley al disponer que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse ... que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente...", y en virtud de ello si la parte dispositiva de la Sentencia es favorable a la parte no podrá impugnarla a través de un recurso de apelación que sólo y exclusivamente tiene por objeto que se revoque aquel y se dicte otro "favorable al recurrente", siendo interpretación igualmente consentida por el artículo 448 anterior: "Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley". La cuestión ha trascendido a la Jurisprudencia, que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema, y así ha de invocarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003, que argumenta: "Por último, ha de advertirse que esta Sala tiene declarado que la cosa juzgada es efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo la produce (Sentencia de 10 abril 1984 ), debiendo ser igual la razón decisiva de ambas sentencias "sobre el mismo fondo" (Sentencias de 10 febrero 1984 , 25 mayo 1995 y 9 diciembre 1997"), o incluso con mayor precisión la Sentencia de 20 de diciembre de 2002: "Que el recurso de casación no se da contra las argumentaciones o fundamentos de la resolución recurrida que no constituyan "ratio decidendi", resultando estéril tratar de combatir uno de los razonamientos cuando han sido un conjunto de razones lo que constituye la raíz causal del fallo", razones que también son de aplicar al caso de autos, en el que es de reiterar que el pronunciamiento desestimatorio es consecuencia de de la conjunción de varios argumentos: por una parte, que las facturas presentadas por la actora no se ha acreditado correspondiera a nuevas unidades de obra, y que además hubiesen sido expresamente convenidas con la demandada como se exigía en el contrato, por otra que se ha acreditado procedía la retención de las cantidades que de igual modo reclamaba la demandante, y por último la existencia de un pacto transaccional que en gran medida absorbía las cantidades objeto de la reclamación. Todas estas razones han de determinar que el recurso interpuesto por la parte demandada se entienda en su mayor parte mal admitido, aún cuando, obiter dicta, deba muy brevemente añadirse que la liquidación extendida por su aparejador, aun cuando ciertamente dicha función constituya una de sus competencias según el artículo 13 de la ya citada Ley de Edificación cuando no se haya suscitado controversia, pero, siendo discutido el precio, no puede convertirse sin más en un elemento decisorio de la cuestión, atribuyéndole una fehaciencia casi notarial, sino que en todo caso constituirá un elemento más de prueba, a apreciar conjuntamente con las restantes que hayan podido practicarse en las actuaciones, y respecto de las imputaciones que se achacan a la Sentencia del Juzgado sobre que no se ha sabido recoger la distinción existente entre los célebres "tubos de extrusión 120/120 y 120/60", "a pesar de los esfuerzos realizados por la correspondiente representación", han de calificarse como ciertamente infundadas, pues, aun cuando pudiera haberse deslizado algún error material respecto de la numeración de esos tan traídos tubos, que no dejan de ser meros detalles de contenido claramente técnico, la valoración de la prueba de la Sra. Juez de Instancia ha sido correcta en aquellos puntos de real trascendencia sobre el objeto del pleito, como se demuestra con una simple lectura del considerando cuarto, en el que se razona de forma suficiente sobre si esas piezas metálicas se encontraban o no incluidas en el presupuesto, siendo por lo demás necesario corregir dicha Sentencia sólo en el extremo correspondiente al reconocimiento que se imputa al demandado, quien en verdad no llegó a ser interrogado pues presentó en tiempo certificado médico excusando su presencia.
SEPTIMO.- Pero si ha de tratarse el motivo del recurso que se desarrolla en el punto sexto del escrito de recurso, en cuanto que constituye punto esencial recogido en el fallo de la Sentencia que es perjudicial para la parte, conforme lo que ha expuesto anteriormente, en cuando que, no obstante desestimarse la demanda, no impone las costas de la instancia, es decir, no se aplica la regla general, que comporta la condena en costas al ser desestimada la demanda, sino la excepción que el artículo 394 con tal carácter admite en casos de duda de hecho o de derecho. Cierto es que el que el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia que se examina no es demasiado explicito, pues se limita a sancionar que "No se hace condena en costas", sin incluir las razones que sobre las dudas de uno u otro contenido hubieran podido determinar esa apreciación. Pero, ello no obstante, este pronunciamiento también deberá mantenerse, pues las relaciones complejas entre las partes, la existencia de unas pruebas -ya comentadas-de signo contradictorio, la dificultad por lo mismo de apreciación de las obras realizadas que constituye aspecto esencialmente técnico no bien perfilado en el curso del pleito, determinan esas dudas de hecho a que se refiere a la parte final del párrafo primero del precepto citado, que autoriza la no imposición de costas.
OCTAVO.- Al desestimarse ambos recursos por las razones expuestas, es claro que las costas de cada uno de ellos se impondrán a cada parte que los ha entablado, ahora con referencia al artículo 398 que así lo exige.
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Amador Guallar y Gallego Corduras, cada uno en su respectiva representación, contra la Sentencia dictada el pasado día diecisiete de mayo de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a cada apelante las costas causadas en su recurso.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
