Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 561/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 480/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 561/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100557
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00561/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007847 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 480 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1585 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
De: Rodolfo , Araceli Y Jose Manuel
Procurador: MIGUEL ANGEL CASTILLO SÁNCHEZ
Contra: IZQUIERDA UNIDA FEDERAL
Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a dos de diciembre de dos mil diez .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1585/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Rodolfo , Dª. Araceli Y D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, IZQUIERDA UNIDA, representado por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández y defendido por La Letrado Dª. Teresa Fernández Pérez, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el procurador Miguel Ángel Castillo Sánchez en nombre y representación de D. Rodolfo , Dña Araceli y D. Jose Manuel contra Izquierda Unida, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por los actores imponiendo a éstos el pago de las constas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2.008, el Consejo Político Federal, máximo órgano de dirección el partido político Izquierda Unida, designa una "Comisión Unitaria" para la realización de la IX Asamblea Federal del partido y de los procesos preparatorios de la misma.
Con posterioridad, el 19 de junio de 2.008, la Presidencia Ejecutiva Federal adopta un acuerdo consistente en la condonación de la deuda de la federación andaluza, que incluía cuotas de afiliados. Tras dicha condonación, la "Comisión Unitaria", en fecha 24 de julio de 2.008, aprueba los censos de militantes y acuerda la asignación de delegados para la Asamblea Federal, ratificando dicho acuerdo mediante otro adoptado el 22 de septiembre de 2.008.
Finalmente, el 28 de septiembre de 2.008, la Presidencia Ejecutiva Federal ratifica los acuerdos de 24 de julio y 22 de septiembre anteriormente referidos.
Se promueve la demanda iniciadora de este procedimiento por militantes del partido de Izquierda Unida, interesando la nulidad de los acuerdos citados y la declaración de que las organizaciones territoriales de Izquierda Unida de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Madrid, Valencia y Galicia no han cumplimentado en tiempo y forma las exigencias de la norma 5, contenida en las Normas de la IX Asamblea Federal de IU, relativa a la elección de los delegados.
Con posterioridad a la interposición de la demanda, en fecha 27 de octubre de 2.008, el Consejo Político Federal aprueba y ratifica los acuerdos adoptados por la Comisión Unitaria en sus sesiones de 24 de julio y 22 de septiembre, así como los acuerdos tomados por la Presidencia Ejecutiva Federal en sus sesiones de 19 de julio y 28 de septiembre. A pesar de ello, se mantiene el petitum de la demanda, que se desestima por la sentencia de instancia, interponiéndose contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar los distintos motivos planteados en el recurso de apelación, hemos de tener en cuenta que el objeto del procedimiento versa sobre acuerdos adoptados en el seno de un partido político, cuya actuación ha de ajustarse a la Constitución y a la Ley, de acuerdo el artículo 6 de la Constitución Española, según el cual "Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos", espíritu que el legislador ha recogido en la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio de Partidos Políticos, estableciendo en su artículo 6 que "Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes", sin olvidar que entre las obligaciones de los afiliados a un partido político se encuentran, entre otras, las "que resulten de las disposiciones estatutarias", lo que conlleva la sujeción a los estatutos del partido correspondiente.
La parte recurrente considera que se han infringido tanto los preceptos estatutarios como los criterios contenidos en el acuerdo adoptado por el Consejo Político Federal de IU en fecha 26 de abril de 2.008 (documento nº 1 aportado con la demanda), cuestión que analizaremos en los fundamentos posteriores.
TERCERO.- En cuanto a los datos que han de reflejarse en los antecedentes de hecho de la sentencia, hemos de remitirnos al artículo 209.2ª L.E .Civ., que indica lo siguiente: "En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso"; atendiendo al contenido del citado precepto, entendemos que la sentencia de instancia se adecúa al mismo, no siendo necesario detallar de forma exhaustiva y pormenorizada cada uno de los trámites procesales seguidos en los autos; en definitiva, consideramos que los datos contenidos en los antecedentes de hecho resultan suficientes y ajustados a lo exigido legalmente.
La parte apelante entiende que los acuerdos cuya nulidad se interesa resultan contrarios a los estatutos del partido y a los criterios contenidos en el acuerdo del Consejo Político Federal de 26 de abril de 2.008, además considera que algunos de ellos han sido adoptados por órganos que carecen de competencia. Para resolver dicha cuestión, hemos de acudir a los Estatutos de Izquierda Unida, que en su artículo 32 determina que son órganos de dirección, a nivel federal, la Asamblea Federal, el Consejo Político Federal y la Presidencia Ejecutiva Federal, cuyas competencias respectivas se encuentran enumeradas en los artículos 35, 37 y 41 de los Estatutos, preceptos que han sido observados en la adopción de los acuerdos que constituyen el objeto litigioso de este procedimiento.
El Consejo Político Federal, en reunión de 26 de abril de 2.008, sentó las normas para llevar a cabo la IX Asamblea Federal, designando una "Comisión Unitaria", que en cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por dicho Consejo, celebra las sesiones de 24 de julio y 22 de septiembre de 2.008, adoptando acuerdos para los cuales tiene competencia, teniendo en cuenta que sus facultades derivan de la Junta del Consejo Político Federal en que fue designada y que tiene plena validez, sin que los actores hayan pedido la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma. En consecuencia, entendemos que el acuerdo en que se aprueban los censos de militantes y se procede a la asignación de delegados, adoptado por la "Comisión Unitaria" goza de plena validez, partiendo de que dicha Comisión fue creada por el Consejo Político Federal, recibiendo las facultades necesarias para la adopción del referido acuerdo, habiendo obtenido, con posterioridad, la ratificación y respaldo de la Presidencia Ejecutiva Federal en reunión celebrada el 28 de septiembre de 2.008 y del Consejo Político Federal en reunión de 27 de octubre de 2.008, como deriva del documento nº 5 aportado con la contestación, obrante al folio 333 de los autos.
Con respecto al acuerdo de fecha 19 de julio de 2.008, del que resulta la condonación de la deuda de la federación andaluza, incluidas las cuotas adeudadas por los afiliados, cabe precisar que fue adoptado por la Presidencia Ejecutiva Federal, que tenía plena competencia para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.1c ) de los Estatutos, que indica como una de sus funciones "Tomar decisiones políticas y organizativas de acuerdo con las resoluciones del Consejo Político Federal".
Si bien es cierto que entre los deberes de los afiliados se incluye el de "satisfacer la cuota individualmente que se establezca por los órganos competentes de I.U." (artículo 21d ) Estatutos) y que la norma 5 del acuerdo resultante de la reunión celebrada el 26 de abril de 2.008 establece que "En caso de que alguna federación no haya hecho efectivo el ingreso de las cuotas de sus afiliados antes del 15 de julio de 2.008 no tendrá delegados en la Asamblea Federal"; no podemos obviar que obra unido a la pieza de medidas cautelares un documento expedido por la Secretaría de Finanzas de IU que certifica que "el censo a fecha 30 de junio de 2.008 está compuesto por compañeros y compañeras que están al corriente de pago"; además, la persona responsable de la Secretaría de Finanzas manifestó que la condonación de la deuda a la federación andaluza tenía su origen en una compensación de importes coincidentes con la deuda que IU nacional mantenía con la federación andaluza; datos que conducen a entender que el acuerdo de 19 de julio de 2.008 resulta conforme tanto a las disposiciones estatutarias como a las normas para la realización de la IX Asamblea Federal.
En lo que respecta al acuerdo de la Presidencia Ejecutiva Federal adoptado el 28 de septiembre de 2.008, que viene a ratificar los de la "Comisión Unitaria" de 24 de julio y 22 de septiembre, tan sólo precisar que dicha ratificación se lleva a cabo en el ejercicio de las funciones que atribuye el artículo 41 de los Estatutos a la Presidencia Ejecutiva Federal, gozando el acuerdo de plena validez.
CUARTO.- El documento nº5 aportado con la contestación a la demanda (obrante al folio 333), anteriormente referido, contiene acuerdos del Consejo Político Federal que tienen especial trascendencia para resolver la cuestión que aquí nos ocupa, ya que tras el debate correspondiente aprueba y ratifica los acuerdos que la "Comisión Unitaria" adoptó en sesiones de 24 de julio y 22 de septiembre, así como los acuerdos de 19 de julio y 28 de septiembre de la Presidencia Ejecutiva Federal, es decir, todos los acuerdos cuya nulidad se interesa en la demanda.
Sin duda, dicho documento otorga plena validez a los acuerdos aquí impugnados, debiendo ser tenido en cuenta para resolver la cuestión que nos ocupa, como hizo, en su día, la sentencia de instancia, puesto que el hecho de que sea de fecha posterior a la demanda, habiendo sido aportado con la contestación, no impide que sea tenido en cuenta, más bien todo lo contrario, ya que es relevante que el juzgador tenga conocimiento de los hechos acaecidos tras la iniciación del proceso que sean de influencia notable en el mismo, como en este caso, considerando que se trata de un hecho acaecido posterior a la interposición de la demanda, lo cual lleva a descartar la incongruencia de la sentencia que pretende la parte apelante.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., procede la aplicación del principio del vencimiento en cuanto a las costas originadas en la primera instancia y la segunda instancia, no apreciándose dudas de hecho o derecho que justifiquen su no imposición ni la pretendida temeridad o mala fe de la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en representación de D. Rodolfo , Dª. Araceli Y D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, con fecha 5 de noviembre de 2009 , en autos de juicio ordinario nº 480/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 480/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
