Sentencia CIVIL Nº 561/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 561/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1064/2018 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 561/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100566

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1458

Núm. Roj: SAP Z 1458/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000561/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a dos de julio del 2019.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0001064/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000930/2017 - 00 del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, PARQUE EOLICO SANTA QUITERIA,
S.L., representado/a por el Procurador D/Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistido/a por el Letrado D/Dª
MANUEL MORENO BELLOSILLO; parte apelada, D/Dª Fausto , representado/a por el Procurador D/Dª ANA
BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ y asistido/a por el Letrado D/Dª BELEN JORDAN VICENTE.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 4 de Junio de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000930/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda DEBO CONDENAR Y CONDENO a la sociedad PARQUE EÓLICO SANTA QUITERIA, S.L. a: A) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la sociedad PARQUE EÓLICO SANTA QUITERIA, S.L. a que, en ejecución de sentencia, proceda a La correcta actualización anual de las cantidades fijadas como precio en el contrato suscrito desde el año 2000 y hasta la actualidad para proceder al nuevo cálculo de las liquidaciones correctas año a año, en los términos establecidos en los fundamentos de derecho

CUARTO Y

QUINTO de esta sentencia, y por lo tanto, se condena al pago de los atrasos en concepto de actualizaciones. B) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la sociedad PARQUE EÓLICO SANTA QUITERIA, S.L. a: - La anulación de la Factura núm. Abono 1/14 de 1 de junio de 2015, por la que se solicita a D. Fausto la devolución de 2.300,22 €, no procediendo devolución alguna, en aplicación de la cláusula segunda del contrato de fecha 22 de agosto de 2000, en la que se refiere que: 'Caso de que ambas variaciones fuesen a la baja y una vez aplicada la fórmula, en ningún caso el arrendador percibirá menos de los precios establecidos en los párrafos anteriores de este artículo'.

- La correcta actualización, liquidación y pago de la Factura núm. 1/15 de 1 de junio de 2015, por la que se factura el importe de ocupación anual 2015 del PESQ.

- La correcta actualización, liquidación y pago de la Factura núm. 1/16 de fecha 10 de marzo de 2016, por la que se factura el importe de ocupación anual 2016 del PESQ.

- La correcta actualización, liquidación y pago de la Factura núm. 1/17, por la que se factura el importe de ocupación anual 2017 del PESQ.

C) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de PARQUE EOLICO SANTA QUITERIA, S.L..



CUARTO.- La parte apelada, Fausto , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001064/2018, habiéndose señalado el día 24 de Junio de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO. - Antecedentes procesales Ejercitó la actora acción dirigida a la fijación del precio del arrendamiento de su finca para su explotación como parque eólico, y la condena al pago de las cantidades resultantes de la actualización del precio inicial fijado en los ejercicios sucesivos, así como la acción dirigida a la resolución del contrato.

La demandada mantuvo parcialmente, en el resto se allanó, la correcta fijación del precio abonado, sin que procediera condena al pago de cantidad alguna fuera de las reconocidas. Igualmente, se opuso a la resolución del contrato.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda en su pretensión principal.

Frente a tal resolución se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba en cuanto existen dos extremos del contrato que no han sido correctamente interpretados: -En primer lugar, el precio inicial pactado en el mismo, que fue fijado en virtud de Anexo de 10 de noviembre de 2003 y que estima ha sido correctamente actualizado en los años 2000 a 2003.

-En segundo lugar, en la interpretación de la denominada cláusula de salvaguarda contenida en la cláusula segunda del contrato de 22 de agosto de 2000. A juicio de la recurrente, con arreglo a lo pactado los datos relevantes para su aplicación son que las dos variables contempladas sean negativas en la anualidad tenida en cuenta y que el arrendador no perciba 'menos de los precios establecidos en los párrafos anteriores de este artículo'.

La actora mantiene la interpretación de la instancia.

Valora este tribunal ambas cuestiones como estrictamente jurídicas y de naturaleza hermenéutica respecto del negocio jurídico celebrado entre las partes litigantes.



SEGUNDO. - Objeto del recurso Ha de partir este tribunal que la resolución de la instancia se acata plenamente por la actora y parcialmente por la demandada. No se cuestiona su contenido, fijación de unas determinadas obligaciones y su condena a concretarlas en ejecución de sentencia. Se limita la discrepancia a dos extremos muy concretos de la interpretación contractual.

El primero de ellos es si se procedió a la actualización de los precios pactados en 2000 respecto a los incrementos del IPC acaecidos hasta la puesta en funcionamiento del parque eólico en 2003 y su transcendencia a los efectos de fijar las actualizaciones solicitadas.

El segundo es si la cláusula de salvaguarda remite a los precios originariamente pactados o a los del año anterior en caso de que las variables tenidas en cuenta para la actualización sean negativas.

Solo estos extremos son objeto de recurso, por lo que la sentencia de esta Sala se limitará a cofirmar o corregir los pronunciamientos de la de la instancia a los solos efectos de reflejar la resultancia de la interpretación contractual interesada.



TERCERO. - Actualización del precio conforme al IPC en el periodo 2000-2003 Es tesis de la recurrente que ella llevó a cabo la actualización del IPC pactada en el denominado 'Anexo de 10 de noviembre de 2003' y que el precio calculado conforme a dicho anexo ya ha sido abonado en los ejercicios posteriores.

Que dado que la ocupación de la finca solo se produjo en 2003 y que esta -la de efectiva ocupación- era la fecha inicial para el pago del precio, lo cierto es que dicho anexo tuvo la única virtud de fijar un precio inicial de pago superior al pactado en el contrato del año 2000, que fue el incremento en la variación del IPC del periodo 2000-2003 sobre los precios fijados del año 2000.

La parte demandada mantiene que tal precisión, la fijación del precio con arreglo al fundamento tercero de la resolución recurrida, ha de ser mantenido.

Estima la Sala que, a la vista de los elementos interpretativos gramatical, lógico y sistemático ( arts.

1281 y 1285 del CC ) no se le ofrecen dudas sobre el hecho de que la interpretación realizada por la resolución es la correcta a la vista de la Cláusula Segunda del contrato que fija un precio pagadero desde la efectiva ocupación de la finca por el arrendatario y del anexo que actualiza los precios inicialmente pactados aplicando a los mismos el incremento del IPC del periodo 2000-2003, para que este sea el precio inicial del año de la efectiva ocupación, 2003, y desde entonces surge la obligación de pagar el precio.

Tal precio actualizado fue efectivamente abonado, este hecho no es discutido por la actora, de tal manera que, si bien ha de mantenerse el fallo de la sentencia en este extremo en cuanto determina los parámetros iniciales del precio, su único valor es el de fijar el precio inicial de referencia al que aplicar en su caso las actualizaciones pactadas.



CUARTO. - Actualización del contrato en caso de ser negativas ambas variables contempladas en el mismo Es tesis de la resolución recurrida que, con arreglo al tenor literal del contrato, el precio pagado en caso de que las variables tenidas en cuenta para la actualización fueran en ambos casos negativas, no podrá ser inferior al abonado en la anualidad anterior.

La recurrente mantiene la tesis de que el precio que constituye el mínimo de abono a la actora no es el de la anualidad anterior, sino el inicialmente fijado, con su actualización del periodo 2000-2003 a la vista del anexo de 10 de noviembre de 2003.

De nuevo han de ser los mismos elementos de interpretación contractual el gramatical, el lógico y el sistemático los que apoyen la tesis de la recurrente.

Estima la Sala que no es esta una cláusula oscura ( art. 1288 CC ) en cuanto parece que su finalidad es, caso de que las variables tenidas en cuenta para su actualización sean negativas, que el precio que debe pagar el arrendatario no se derrumbe, asegurando un mínimo, bien el del año anterior -tesis de la actora- bien el inicialmente pactado con sus actualizaciones -tesis de la demandada-.

En esta contradicción interpretativa estima la Sala que la expresión clave es 'menos de los precios anteriores establecidos en los párrafos anteriores de este artículo'. Tal remisión no es a los precios del año anterior, sino a los precios inicialmente fijados que se contemplan expresamente en el contrato como precios mínimos que el arrendatario deberá pactar caso de que las variables actualizadoras sean negativas y disminuyan con su aplicación la cantidad objeto de abono, cuyo límite mínimo deberá ser las inicialmente pactadas en el contrato para el año 2000 y actualizadas por el tantas veces referido anexo de 10 de noviembre de 2003.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este extremo debiendo en ejecución de sentencia procederse a fijar si la cantidad así calculada ha sido o no totalmente abonada.



QUINTO. - Costas procesales No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por PARQUE EOLICO SANTA QUITERIA S.L.

contra la sentencia de 4 de junio de 2018 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario 930/2017, debemos revocar la resolución recurrida en el sentido de fijar el siguiente fallo de la misma: 'Que estimando parcialmente la demanda DEBO CONDENAR Y CONDENO a la sociedad PARQUE EÓLICO SANTA QUITERIA, S.L. a: A) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la sociedad PARQUE EÓLICO SANTA QUITERIA, S.L. a que, en ejecución de sentencia, proceda a la correcta actualización anual de las cantidades fijadas como precio en el contrato suscrito desde el año 2000 y hasta la actualidad para proceder al nuevo cálculo de las liquidaciones correctas año a año, en los términos establecidos en los fundamentos de derecho

CUARTO Y

QUINTO de esta sentencia, con la precisión de que el importe fijado en caso de que las dos variables tomadas en cuenta sean negativas será el señalado para el año 2003 - 21.581,14 euros, más los impuestos que procedan- y, por lo tanto, se condena al pago de los atrasos en concepto de actualizaciones.

B) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la sociedad PARQUE EÓLICO SANTA QUITERIA, S.L. a: - La anulación de la Factura núm. Abono 1/14 de 1 de junio de 2015, por la que se solicita a D. Fausto la devolución de 2.300,22 €, procediendo únicamente la devolución de 6,13 euros más impuestos, en aplicación de la cláusula segunda del contrato de fecha 22 de agosto de 2000, en la que se refiere que: 'Caso de que ambas variaciones fuesen a la baja y una vez aplica da la fórmula, en ningún caso el arrendador percibirá menos de los precios establecidos en los párrafos anteriores de este artículo'.

- La correcta actualización, liquidación y pago de la Factura núm. 1/15 de 1 de junio de 2015, por la que se factura el importe de ocupación anual 2015 del PESQ.

- La correcta actualización, liquidación y pago de la Factura núm. 1/16 de fecha 10 de marzo de 2016, por la que se factura el importe de ocupación anual 2016 del PESQ.

- La correcta actualización, liquidación y pago de la Factura núm. 1/17, por la que se factura el importe de ocupación anual 2017 del PESQ.

C) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

No se hace especial declaración de las costas del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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