Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Civil Nº 562/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 478/2007 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 562/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100381

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1582

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María, en juicio sobre divorcio. Según la ley, en los casos en que no exista acuerdo de las partes sobre el uso de la vivienda conyugal, corresponde al Juez su determinación atendiendo al interés más necesitado de protección y fijando un límite temporal para el mismo. En cuanto a los gastos que genere dicha vivienda, y atendiendo al empleo fijo del marido, éste ha de abonar los gastos correspondientes al IBI y a la comunidad, sin perjuicio de que posteriormente queden abonadas en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 562/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Puerto Sta. María nº 2

Juicio Separación nº 34/03

Rollo Apelación Civil nº: 478

Año: 2.007

En la ciudad de Cádiz a día 19 de noviembre de 2007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Separación, en el que figura como parte apelante Armando , y parte apelada Margarita ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de PUERTO REAL, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Fernández Roche en nombre y representación de Dª. Margarita contra D. Armando debo acordar y acuerdo la separación del matrionio de los mismo con todos los efectos legales que al mismo son inherentes y en particualr las siguientes:

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en La Estacadilla nº 87 en el puerto de Santa María a la esposa debiendo el Sr. Armando hacer frente a los gastos de mantenimiento de la misma.

No procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a la esposa ni pronunciamiento alguno en materia de litis expensas.

No procede hacer especial pronunciamiento en costas."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Armando se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantean en autos dos cuestiones, en primer lugar la atribución "sine die" a la esposa del domicilio familiar, y en segundo lugar la obligación del esposo de abonar los gastos que genere dicha vivienda familiar. En relación al primer punto, si bien no consta acreditada plenamente la titularidad de la referida vivienda, sí parece deducirse que la misma fue adquirida por ambos conyuges constante matrimonio, perteneciendo por tanto a la sociedad de gananciales. En relación a la vivienda familiar el artículo 96 del Código Civil establece que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.". Este supuesto es de aplicación no solo a los supuestos en que la titularidad de la vivienda corresponda en exclusiva a uno solo de los cónyuges, sino también aquellos otros en que la titularidad sobre la vivienda familiar no corresponda a ninguno de los cónyuges de forma exclusiva, sino que corresponda a ambos de forma compartida, sea por arrendamiento, régimen de copropiedad, o, incluso, precario, o bien a la sociedad conyugal, supuestos en los que, dado que ninguno de los cónyuges ostenta la titularidad exclusiva sobre dicha vivienda, a fin de no hacer ilusorios los derechos que a cada uno de ellos pudieran corresponder, y por imperativo de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 96 , se hace necesario también fijar un límite temporal al uso que se atribuya a cualquiera de ello. Por tanto acreditado que la esposa carece de un empleo fijo, parece el interes más necesitado de protección, por lo cual procede atribuirle el uso de dicha vivienda, si bien limitándolo y ya que dicha vivienda deberá ser objeto de inclusión en la liquidación de la sociedad de gananciales, procede limitar dicho plazo al de dicha liquidación, señalando asimismo un plazo limite, el de dos años a partir de la presente resolución, que se entiende acorde con las circunstancias de hecho existente para que se pueda proceder a dicha liquidación, y en su caso conseguir los conyuges una vivienda en la que constituir su propio domicilio. En cuanto al segundo punto, la sentencia impone al esposo la obligación de abonar los gastos que genere dicha vivienda familiar, y a este respecto, si bien el esposo tiene un trabajo estable, la esposa también trabaja, según sus palabras "en lo que le sale", por lo cual también tiene ingresos, no obstante y para evitar que el patrimonio de la sociedad de gananciales se pueda ver perjudicado por incumplimiento, procede establecer la obligación del esposo de abonar los gastos correspondientes al IBI y las cuotas de comunidad, que constituyen deudas gananciales, sin perjuicio de que dichos abonos se compensen debidamente en la liquidación de la sociedad de gananciales cuando esta se efectue.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Armando contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Puerto de Sta. María en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de mantener la atribución del domicilio familiar a la esposa, si bien unicamente hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, señalando asimismo un plazo limite, el de dos años a partir de la presente resolución. En cuanto la obligación del esposo de abonar los gastos de la referida vivienda, se establece la obligación del mismo de abonar los correspondientes al IBI y las cuotas de comunidad, sin perjuicio de que dichos abonos se compensen debidamente en la liquidación de la sociedad de gananciales cuando esta se efectue.

Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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