Sentencia Civil Nº 562/20...io de 2008

Última revisión
30/07/2008

Sentencia Civil Nº 562/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 159/2008 de 30 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 562/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100547

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el marido-apelante, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Barcelona, en el procedimiento civil de divorcio, en el que se acordó la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a la mujer, así como una pensión compensatoria y una pensión por alimentos a favor de su hijo. La Sala confirma en su integridad la sentencia de instancia, excepto en la impugnación realizada con respecto a la pensión por alimentos fijada en 200.-€., mensuales, al considerar que el trabajo que realiza el hijo le garantiza para un futuro una suficiencia económica por lo que no procede la fijación de pensión alimenticia alguna. Con respecto al resto de medidas acordadas en la sentencia de divorcio, han quedado acreditadas todas las circunstancias que justifican el uso de la vivienda conyugal por la mujer y la pensión compensatoria fijada a su favor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº. 159/2008 R

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 426/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 562/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 426/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Barcelona, a instancia de Dª. Melisa representada por el Procurador Andreu Oliva Baste y defendida por el Letrado Miguel Chillida Santisteban, contra D. Eloy representado por el Procurador Carles Arcas Hernández y defendido por el Letrado Antoni Vidal Teixido; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Dña. Melisa y D. Eloy , debo:

1. declarar la disolución del matrimonio celebrado entre Dña. Melisa y D. Eloy , el 26 de Marzo de 1.983 en Barcelona

2. Establecer las siguientes medidas definitivas:

a) atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la calle Irene nº. NUM000 de Barcelona a Dña. Melisa .

b) establecer a favor de Dña. Melisa una pensión compensatoria de 650.- euros, a cargo de D. Eloy quien deberá abonarla los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe al efecto y actualizable anualmente conforme al I.P.C. que publique el I.N.E.

c) establecer una pensión de alimentos a favor de Eloy de 200.- euros al mes, con cargo al padre quien deberá abonarla los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto y actualizable anualmente conforme al I.P.C. que publique el I.N.E.

d) denegar la solicitud de 355.000.- euros como compensación económica.

No se hace especial condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 26 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de Barcelona se dictó sentencia por la que, acogiendo parcialmente la demanda formulada por Doña Melisa , se acordó disolver por divorcio el matrimonio formado por ésta con Don Eloy ; estableciéndose -por lo que interesa a los efectos de la presente apelación- atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa, fijar una pensión compensatoria en favor de Doña Melisa y a cargo del esposo por un importe de seiscientos cincuenta euros, actualizables anualmente conforme al IPC; establecer una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de su hijo mayor de edad, Eloy , y, por último, denegar la compensación económica de 355.000.-€ solicitada por la esposa, Doña Melisa .

Frente a dicha resolución se alzaron ambos recurrentes, por entender, la esposa, que en el caso enjuiciado se da una clara situación de enriquecimiento injusto a favor del esposo, solicitando por ello que -con la estimación de su recurso- se revocase la sentencia en lo relativo a la denegación de la compensación económica por ella interesada con arreglo al art. 41 del CF . Por su parte, el esposo entabló su recurso de apelación contra los tres siguientes pronunciamientos: la atribución a su esposa por tiempo indefinido del uso del domicilio familiar, la cuantía de la pensión compensatoria establecida con tal carácter indefinido también en favor de ella, y, por último, el relativo a la pensión de alimentos establecida a su cargo y en favor de su hijo Eloy . Ambos cónyuges presentaron sendos escritos de oposición a los recursos entablados de contrario.

SEGUNDO.- Cuatro son, pues, las cuestiones a resolver en la presente resolución. Principiando por el recurso del esposo, por éste primeramente se interesó que fuese dejado sin efecto el pronunciamiento mediante el que se atribuyó a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar, y, para la eventualidad de que ahora se confirmase en este extremo la sentencia del primer grado, interesó que se estableciese esta atribución patrimonial sólo con una duración temporal quinquenal, computable desde la fecha de la sentencia de divorcio. La base de su argumentación la constituye el ser él el más necesitado de protección, puesto que la esposa tendría a su disposición una vivienda propiedad de su madre (la que constituyó durante diecisiete años el domicilio familiar), siendo así que él no posee ningún otro inmueble de su titularidad aparte de éste que ha constituido el último domicilio familiar, viéndose por ello obligado a residir en casa de su padre mientras encuentra una vivienda de alquiler. En refuerzo de su tesis adujo también que sus tres hijos son en la actualidad mayores de edad y económicamente independientes.

Centrado el objeto del debate en que se deje sin efecto la atribución a Doña Melisa del "uso y disfrute" (rectius, simplemente el uso, ex artículo 83.2.b del CF ) del domicilio familiar, o que, subsidiariamente, se fije un limite temporal para tal atribución patrimonial, hemos de tener presente la ya consolidada doctrina del TSJC (SS 20/1999, 33/2003, 40/2003, 12/2004 y 13/2004 ) referida a la temporalidad de la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección en el supuesto de ausencia de hijos menores de edad -al que cabe equiparar el caso en que, aun existiendo tales hijos, no tenga asignada su guarda por cualquier motivo-, conforme a la que la misma habrá de ser efectuada a partir de una ponderación judicial de la previsible duración de las necesidades del cónyuge más menesteroso.

De la prueba practicada en la instancia se desprende que la esposa convive con dos de sus hijos, mayores de edad. El menor de ellos ( Eloy ) trabaja en la actualidad de electricista, con un salario de aproximadamente 1000.-€ mensuales, aunque, habida cuenta de su falta de capacitación profesional, tiene proyectado realizar un curso de formación con una duración previsible de dos años, para lo que necesariamente habrá de contar con el auxilio económico de sus dos progenitores, ya que ello le impedirá continuar en su actual empleo. El otro hijo (Alex) que también convive con su madre en el domicilio familiar ya ha finalizado sus estudios universitarios y realiza estudios de posgrado, habiendo obtenido una beca que le reporta unos ingresos mensuales de 1000.-€, aproximadamente cien de los cuales entrega a su madre. La vivienda propiedad de la abuela materna, que constituyó el domicilio familiar durante diecisiete años, está arrendada en la actualidad a Ingrid (la tercera hija del matrimonio), quien la ocupa con su pareja, satisfaciendo por ello a su abuela 300.-€ al mes.

Doña Melisa tiene en la actualidad más de cincuenta años, carece de todo tipo de ingresos y no resulta previsible que próximamente pueda incorporarse al mundo laboral, atendida la circunstancia de que durante todos los años de duración del matrimonio no desarrolló ninguna actividad laboral ni pudo capacitarse para su desempeño, lo que hace que su necesidad de cobijo resulte verdaderamente evidente, máxime en la actual coyuntura económica; sin que, por otra parte, resulte previsible ni siquiera aproximadamente la duración de este estado de cosas, lo que justifica plenamente que la atribución del uso del domicilio familiar a favor de Doña Melisa se verifique con carácter indefinido y se le mantenga en él hasta que resulte acreditada la desaparición de tal estado de necesidad. Sin embargo, no se puede ocultar a esta Sala que esta atribución posee una enorme significación económica, atendido el elevado valor en sí de la vivienda (que la propia esposa cifra en más de 700.000.-€) y, de manera muy particular, el conjunto de las circunstancias económicas de este núcleo familiar, puesto que constituye -junto con el local sito en los bajos del inmueble- el único bien del esposo. Sin embargo, hasta que se produzca una modificación substancial de las circunstancias, lo que conllevaría el que pudiera solicitarse la supresión de este efecto de la sentencia, la esposa debe ser mantenida en el uso del domicilio familiar, al no poder contar con algún referente, como hemos avanzado, que permita determinar cuándo desaparecerá su actual estado de necesidad. Consecuentemente, se está en la tesitura de confirmar el pronunciamiento de la sentencia mediante el que se atribuye sin limitación temporal a la esposa el uso del domicilio familiar, al representar en este caso el interés más necesitado de protección, puesto que el esposo puede vivir en la actualidad en casa de su padre, del que es su único hijo, y, además, percibe unos ingresos de 1.200.-€ mensuales por su trabajo, así como otros 2.500.-€ como precio del arriendo del local de su única titularidad, sito en los bajos de lo que ha constituido el último domicilio familiar.

TERCERO.- Procede, en cambio, revocar en esta alzada el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos que en cuantía de 200.-€ ha sido establecida por la sentencia del primer grado a cargo del padre y en favor de su hijo Eloy , ya que, como hemos expresado con anterioridad, el trabajo que realiza le garantiza para el futuro una suficiencia económica con la requerida estabilidad, todo ello, según el inveterado sentido de las constantes decisiones de esta Sala, en las que se aprecia como suficiencia económica de manera constante la percepción por el hijo mayor de edad conviviente de la suma de 1.000€ mensuales. Y si en este caso este hijo tiene unos proyectos académicos en un futuro más o menos inminente, siendo necesario para que los lleve a cabo inscribirse en un centro durante unos dos años, habrá de solicitar en su momento los correspondientes alimentos de ambos progenitores, tal y como en derecho corresponda.

CUARTO.- Centrado además el debate en la supresión o no de la pensión compensatoria que en favor de la esposa fue establecida por la sentencia, hemos de recordar en primer término la doctrina emanada del TSJC en sentencia de 4 de Marzo de 2004 , que sostiene: "....°la finalidad de la pensión compensatoria, tal y como viene regulada en el artículo 84 del CF , es ciertamente reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos, por tanto, que generan el derecho a este tipo de pensiones, son dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la previsible después de la crisis matrimonial, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión".

De la documental pública y privada practicada en la instancia -así como del interrogatorio de las partes y de la testifical de los hijos y de la ratificación en el acto del juicio del informe pericial traído a las actuaciones por la esposa- se puede comprobar que el matrimonio se celebró en el año 1983, que al contraerlo la esposa tuvo que abandonar un trabajo estable y bien remunerado en Alemania, que, además, aportó un millón de pesetas al matrimonio (habiendo reconocido el esposo que él sólo había aportado doscientas mil), y que durante diecisiete años la familia vivió sin pagar la renta correspondiente en una vivienda propiedad de la madre de la esposa, así como su plena dedicación durante todos esos años al cuidado del esposo y de los hijos (posibilitando al esposo su plena dedicación al trabajo); y, teniendo por otra parte en cuenta que el esposo percibió hace algún año una indemnización por despido que le permitió acometer la obra nueva en la casa que constituye el domicilio familiar y que en el momento actual percibe unos ingresos de 1.200.-€ por su trabajo y 2.400.-€ como precio del arriendo de los bajos del inmueble, resulta palmario concluir que es la esposa la que ha visto más perjudicada su situación económica con ocasión de la crisis matrimonial, puesto que nada tiene: ni trabajo, ni posibilidades reales de conseguirlo en un futuro más o menos próximo, ni propiedad alguna.

Por tanto, no puede pretenderse -como ha hecho el esposo en el acto del juicio- que los dos depósitos bancarios que todavía poseen ambos contendientes en común por un importe aproximado de 9.000 y 3.000.-€, respectivamente, cuya mitad indivisa es lo único que podría percibir Doña Melisa , compensen el millón de pesetas que al inicio del matrimonio en el año 1983 aportó ésta al matrimonio, y, en general, el conjunto de la situación económica provocada como consecuencia de la ruptura matrimonial. Por ello, procederá en la parte dispositiva de la presente resolución confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida; sin que pueda darse lugar tampoco a la petición del esposo de fijar un plazo temporal a la pensión compensatoria que se reconoce en favor de la esposa ya que, como señala en este sentido la consolidada doctrina del TSJC (Sentencia de 9 de Enero de 2006 ): "....°esta Sala admite la fijación de un límite temporal en la prestación de la pensión compensatoria, cuando puedan determinarse al momento todas las circunstancias que se relacionan en el artículo 84 ; lo que ocurre es que esta misma doctrina admite también que no se fije tal plazo en el caso contrario, esto es, cuando dadas las circunstancias de necesidad, no pueda determinarse la duración de ésta, quedando entonces al devenir de posteriores modificaciones de la situación personal y económica de la persona favorecida; resultando claro, pues, que el Codi de Familia permite la fijación de un término o plazo, pero no obliga a la fijación judicial del mismo (art. 86 )". En definitiva, en el caso que nos ocupa, el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida en la primera instancia ha de confirmarse en esta sede jurisdiccional, sin límite temporal alguno, pero sin perjuicio de ulteriores modificaciones para el caso de que se alterasen las circunstancias en atención a las que ha sido fijada, tanto en lo que hace a su cuantía como a su duración.

QUINTO.- Por lo que hace al recurso de la esposa respecto del pronunciamiento de la sentencia de instancia mediante el que se le deniega la compensación económica por ella solicitada, se ha de recordar que el TSJC se ha pronunciado en esta materia en las más diversas sentencias. Así, la de 29 de Mayo de 2007 (que evoca otra resolución del mismo Tribunal, la núm. 31/2005 ), resolvió un supuesto en el que se discutía la computación de "les millores obtingudes en els béns privatius que ja ho eren d'un dels litigants en el moment de contraure el matrimoni amb l'altre". En dicha sentencia se afirma "que no sería comprensible que el cónyuge que hubiese contribuido al levantamiento de las cargas familiares pueda recuperar su contribución, incluso con beneficios, y, sin embargo, el otro cónyuge, que se ha dedicado en exclusiva al hogar y a la familia, se viera imposibilitado de recuperar la suya, al menos en parte".

Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que, aunque fuera cierto -ya que ambos cónyuges difieren en este punto- que la obra nueva de lo que constituye el domicilio familiar ha sido promovida por ambos, no puede perderse de vista que la casa sobre la que se llevó a cabo la misma era de la titularidad única y exclusiva del esposo; esto es, era un bien privativo que se rehabilitó con los fondos procedentes de una indemnización por despido del esposo, lo que ha supuesto el que haya incrementado el valor que pudiese tener con anterioridad a su rehabilitación. Por no parecer ajustado a derecho la solicitud que efectúa la esposa en atención a las antedichas circunstancias de una compensación económica ex artículo 41 CF , ni en la abultada cuantía en la que concretamente se solicita ni tan siquiera en otra menor, pues lo cierto es que el trabajo por ella efectuado no constituye la causa directa (ni siquiera indirecta) del incremento patrimonial que se ha producido en un bien de la exclusiva titularidad de su esposo como consecuencia de una rehabilitación efectuada también con bienes propios del mismo, no pudiendo reconocerse a favor de la esposa ninguna intervención en ello, con lo que coherentemente, debe ser desestimado el recurso de la esposa en lo que hace a este su único motivo de apelación.

SEXTO.- En materia de costas procesales de ambos recursos, atendidas las serias dudas de hecho que la resolución del caso enjuiciado plantea, no cabe formular un pronunciamiento condenatorio en las costas procesales de la presente alzada por lo que hace a ninguno de ellos.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carles Arcas Hernández, en nombre y representación de Don Eloy , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007 y dejamos sin efecto el pronunciamiento 2 c) de dicha resolución, mediante el que se establece una pensión alimenticia en favor de su hijo Ramón. Asimismo, en lo que hace al pronunciamiento relativo al uso y disfrute del domicilio familiar, que sustancialmente se confirma, ha de entenderse suprimida la voz "disfrute". Todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Oliva Baste, en nombre y representación de Doña Melisa , confirmando en este sentido la sentencia recurrida, lo que se pronuncia asimismo sin verificar una expresa condena en las costas procesales de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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