Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 562/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 191/2009 de 15 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 562/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 191/2009
JUICIO VERBAL Nº 890/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 562
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En Barcelona, a 15 de noviembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 890/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Evangelina , contra D/Dª. Otilia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Evangelina contra Doña Otilia , condeno a la demandada a pagar a la demandante 640 euros más sus intereses legales desde esta resolución. No impongo las costas del pleito a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora Dª Evangelina quiso contratar el arrendamiento de un piso y para ello firmó el 14/7/2008 con la propietaria, la demandada Dª Otilia , un documento en el que se hacía constar que se entregaba la cantidad de 800 euros en concepto de paga y señal y se insistía al final que tal cantidad se descontaría del precio total, como ya percibida, al tiempo que se establecía que la suscripción del contrato de arrendamiento se realizaría "en una semana".
Al final el contrato no llegó a suscribirse y la actora considera que fue por culpa de la demandada que no compareció el día señalado y por ello solicita la devolución de la cantidad entregada.
La demandada sostiene pro su parte que quien no compareció en el momento señalado fue la actora y, al haber vencido el plazo de la reserva, no ha lugar a la devolución pretendida.
La sentencia de primera instancia considera que quien dejó de observar la obligación de concurrir en el momento adecuado fue la actora y declara la procedencia de indemnizar a la demandada como compensación por las molestias sufridas, si bien en una cantidad inferior a la que es objeto de debate y que se modera y cifra en forma prudencial en 160 euros por lo que se condena a la demandada a devolver 640.
Se aquieta la actora y recurre la demandada que considera que no procede devolución alguna y ello por el carácter de arras penitenciales que tenía la paga y señal entregada.
SEGUNDO.- No puede prosperar el recurso de la demandada.
Como se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico, la cantidad entregada fue en concepto de paga y señal, parte del precio del arrendamiento que se pensaba formalizar. No se trata de arras penitenciales. Ni se utiliza tal denominación, ni se invoca el art. 1454 C.Civil , ni se establecen sus efectos y hay que atender, además, a la clara línea jurisprudencial según la cual la figura ha de ser objeto de interpretación restrictiva, de modo que, cuando no conste inequívocamente su presencia, las arras han de considerarse confirmatorias o anticipatorias del precio, lo que, además, se hace constar expresamente en el documento. Por todo ello, no puede admitirse el planteamiento de la demandada y ha de negarse el efecto automático de la pérdida de la cantidad entregada por el efecto del art. 1454 C.Civil .
TERCERO.- Estamos simplemente en un caso de incumplimiento contractual de la actora - así lo declara la sentencia y no ha impugnado dicha parte - del que se derivaría el efecto de la indemnización de daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar a la contraria. Y en esta tesitura hay que decir que ninguno se ha invocado ni, menos aún, se ha pedido en el proceso por parte de la demandada, la cual sólo extemporáneamente hace alusión, sin más, en el escrito de recurso a una frustración de legítimas expectativas en forma de lucro cesante.
No hay, por tanto, motivo alguno para conceder mayor cantidad que la reconocida en la sentencia por lo que se confirmará ésta, con desestimación del recurso e imposición a la apelante de las costas que se hubieran podido causar por razón del mismo.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Otilia , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
