Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 562/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 498/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 562/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100560
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00562/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7008108 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 498 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 2052 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
De: Gregorio
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO
Contra: Leonardo
Procurador: CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a tres de diciembre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2052/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Gregorio , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Leonardo , representado por el Procurador Dª. Cristina Velasco Echavarri y defendido por el Letrado D. Francisco García-Mon Marañes, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Velasco Echavarri en nombre y representación de D. Leonardo contra D. Gregorio representado por el procurador Sr. Ferrer Recuero debo condenar y condeno a publicar en el periódico digital ELMUNDO.ES en lostres días siguientes a la firmeza de la presente, íntegramente con anuncio en portada y con relevancia semejante a aquella que se publicó la información rectificada el siguiente escrito de rectificación sin comentario alguno:
"Se informa por el periódico que Don Leonardo figura en la contabilidad B de la Trama Gürtel, pero la única anotación de la llamada contabilidad B, como ha aparecido en prensa, se limita a la de "regalo de cortesía, 500 euros" del día 18 de septiembre de 2003.
Ese día coincide con el del cumpleaños del Sr. Leonardo , que en aquella época mantenía una relación de amistad con el Sr. Bernabe . Es posible, aunque difícil de recordar por el tiempo transcurrido, que se recibiera un regalo valorado en los figurados 500 E.
La explicación es sencilla y desde luego en todo ajena a las numerosas informaciones que se están divulgando sobre la trama Gürtel y sus implicaciones. Según la prensa, se hace referencia en el sumario a una serie de facturas pendientes de viajes, hoteles, etc. Don Leonardo fue cliente durante años de la agencia de viajes Pasadena, perteneciente al grupo de empresas vinculadas al proceso judicial.
Todas las facturas se liquidaron debidamente y en su plazo, que solía ser mensual. No existe ninguna deuda entre dicha agencia de viajes y D. Leonardo . La relación de cliente con esa agencia de viajes pudo motivar el regalo al que se refiere el punto anterior.
No hay nada más, por lo que se comprenderá fácilmente que la inclusión de la fotografía de Don Leonardo junto a implicados y/o imputados en la trama Gürtel, haciéndole coprotagonista de la misma no es exacto y debe rectificarse. Además, retirar su fotografía de cuantas noticias aparezcan relacionadas con dicha trama, así como de la lista de "Todos los nombres de la trama Gürtel".
Para terminar, es preciso manifestar que Don Leonardo , por sus circunstancias personales entiende y asume hasta el límite de lo tolerable las críticas hacia su persona. Lo que no puede aceptar es que por recibir un regalo de cumpleaños de 500 euros, hace 6 años, se le haya convertido, para algunos medios y específicamente para el que Ud. Dirige., en uno de los cabecillas de una supuesta trama de corrupción a nivel nacional.
Con condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El periódico digital "elmundo.es", cuyo director es D. Gregorio , publicó los días 7 y 8 de octubre de 2.009 información referida al "Caso Gürtel", concretamente el día 7 se incluyó la fotografía de D. Leonardo con el título "Todos los nombres de la trama Gürtel", a continuación, bajo el titular " Leonardo figura en la contabilidad "B" de la trama Gürtel", se hace referencia a la respuesta del Sr. Leonardo , que aclara: "No soy parte del proceso ni como imputado ni como testigo" y se añade que "El empresario Leonardo , yerno del ex presidente del Gobierno Ángel Daniel , aparece en las anotaciones contables de la "caja B" de las empresas de Bernabe , cerebro de la trama "Gürtel", junto a otras personas".
Con posterioridad, el día 8 de diciembre de 2.009, bajo el título de Protagonistas "Caso Gürtel", "Todos los nombres de la trama "Gürtel" se incluye una foto con el siguiente texto: " Leonardo : El yerno y ex asesor de Ángel Daniel , Leonardo , aparece en las anotaciones contables de la "caja B" de las empresas de Bernabe . Bernabe fue amigo de Leonardo durante años. Fue incluso uno de los 24 testigos de su boda con Brigida en 2.002. Quien también fue testigo del enlace de Leonardo fue el también imputado Jenaro , también empresario y compañero de carrera -Empresariales- de Leonardo ".
Ante dichas publicaciones, D. Leonardo remite al periódico una carta por conducto notarial informando que "la única anotación de la llamada contabilidad B, como ha aparecido en prensa, se limita a la de "regalo de cortesía, 500 euros "del día 18 de septiembre de 2.003", además se refiere a facturas pendientes de viajes, hoteles, etc., explicando que "fue cliente durante años de la agencia de viajes Pasadena, perteneciente al grupo de empresas vinculadas al proceso judicial", añade que "Todas las facturas se liquidaron debidamente y en su plazo, que solía ser mensual. No existe ninguna deuda entre dicha agencia de viajes y D. Leonardo "; por todo ello, entiende que "la inclusión de la fotografía de Don Leonardo junto a implicados y/o imputados en la trama Gürtel, haciéndole coprotagonista de la misma no es exacto y debe rectificarse. Además, retirar su fotografía de cuantas noticias aparezcan relacionadas con dicha trama, así como la lista de todos los nombres de la trama Gürtel".
El diario digital "elmundo.es" no publicó dicha rectificación, formulando D. Leonardo la demanda iniciadora del presente procedimiento, habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar los motivos alegados en el recurso de apelación, hemos de remitirnos a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de diciembre de 1.986 , que, con respecto a la cuestión que nos ocupa, considera que el derecho de rectificación, regulado en la L.O. 2/1984 de 26 de marzo , consiste en la facultad otorgada a toda persona natural o jurídica de "rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexacto y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (art.1 ). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3 ). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legitima finalidad preventiva es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revela objetivamente inexacta."; "la rectificación procede cuando la parte que ejercita dicho derecho entienda que existe inexactitud en los hechos objeto de información y que dicha divulgación puede serle perjudicial, no siendo requisito que lo informado sea falso ni siquiera que sea consecuencia de una indagación completa, porque a través de la rectificación no se garantiza la autenticidad de la versión de los hechos de la parte que interesa la rectificación, ya que el proceso no tiene por objeto la veracidad de lo informado, por lo que el Juzgador, y así lo tiene declarado la jurisprudencia, no tiene por qué examinar la veracidad de los hechos contenidos en la información que se difunde del contenido de la rectificación", por ello, "el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz ni le obliga a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido, ni puede considerarse tampoco la inserción obligatoria de la réplica como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario, la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen", debido a que "además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad".
La sentencia citada del Tribunal Constitucional, se remite a otra anterior de 11 de mayo de 1.983, en la que se apunta "que este derecho de rectificación tiene un carácter instrumental, en tanto que su finalidad se agota en la rectificación de las informaciones publicadas, configurándose él mismo, por una parte como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación, y, por otra parte como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública".
La doctrina expuesta ha sido acogida por esta Audiencia Provincial en diversas sentencias, pudiendo citar, entre otras, las de fecha 18 de diciembre de 2.009, 30 de junio de 2.010, 7 y 12 de julio de 2.010.
TERCERO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la "exceptio veritatis", al entender la parte recurrente que nos encontramos ante un hecho objetivo, suficientemente contrastado y que la noticia responde a la realidad.
Con respecto a esta cuestión, hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento precedente, recordando que la rectificación no tiene por objeto mostrar la veracidad de los hechos ni combatir la información publicada, aún cuando ésta no se ajuste a la verdad, sino transmitir a la opinión pública otra versión distinta sobre los hechos; por tanto, el objetivo de la veracidad queda excluido del proceso de rectificación, lo que conlleva la desestimación del referido motivo de apelación.
Otras cuestiones planteadas por la parte apelante versan sobre su contenido y extensión, considerando que exceden de los parámetros de la noticia. Sobre este particular hemos de remitirnos al párrafo 2 de artículo 2 de la L.O 2/1984 de 26 de marzo , según el cual "la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desean rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario".
En el fundamento de derecho primero ha quedado precisado el contenido de la noticia publicada, que es objeto de este procedimiento, la cual se refiere a la relación de D. Leonardo con la "trama Gürtel", haciendo, entre otras, la siguiente afirmación: " Leonardo figura en la contabilidad "B" de la trama Gürtel"; pues bien, dicha afirmación parece constituir el único objeto de la carta de rectificación que el Sr. Leonardo dirige al periódico digital, aclarando que la única anotación en la contabilidad B es un regalo que recibió por importe de 500 €, informando de la existencia de facturas emitidas a su nombre y a favor de la agencia de viajes, que fueron convenientemente satisfechas. En definitiva, en la carta citada (documento aportado con la demanda como nº 5) no se lleva a cabo rectificación alguna de la información publicada, pretendiendo proporcionar una explicación razonada de la causa por la que el Sr. Leonardo figuraba en la contabilidad "B" de la trama Gürtel, que sin duda excede de los hechos contenidos en la información, sin que conlleve una rectificación de la misma, constituyendo, más bien, una matización, justificación o ampliación de la noticia.
Por otra parte, comparando el texto contenido en el documento nº 3 de la demanda con el documento n º 5, no cabe duda que el último es notablemente más extenso, infringiendo con ello lo preceptuado en el artículo 2 de la ley referida.
Por dichas razones, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin pronunciamiento sobre las originadas en esta instancia.
Si bien, cabe puntualizar que la condena en costas tan sólo incluye aquéllos gastos preceptivos dentro del proceso, en ningún caso los que se consideren facultativos, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo establece que "la acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador"
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 498/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echavarri, en representación de D. Leonardo , como actor, contra D. Gregorio , en su condición de director del periódico digital "elmundo.es", como demandado; no procede la rectificación interesada.
2.- Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 498/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
