Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 188/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 562/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100648


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00562/2012

SENTENCIA NÚMERO 562/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCON (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 361/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 188/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Luis Miguel representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Mª Jesús Iglesias García; como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Lorenzo Fuentes de Antonio y como demandado-apelante DON Bruno representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez, habiendo versado sobre realización de obras.

Antecedentes

1º.- El día 22 de diciembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Miguel Angel Gomez Castaño, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra D./ña Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Salamanca, representada por el procurador D./ña Purificación Peix Sánchez y Bruno , representado por la procuradora Doña Sonia Roman Capillas, debo condenar y condeno a D. Bruno a efectuar las obras necesarias para reparar las humedades existentes sobre la plaza de garaje, patios y elementos comunes a fin de que las mismas queden debidamente reparadas y no se vuelvan a reproducir, absolviendo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Salamanca de las pretensiones ejercitadas contra ella en la demanda. Las costas del pleito se imponen al codemandado D. Bruno , salvo las de la comunidad de propietarios demandado que no se imponen a ninguna de las partes."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del codemandado - Bruno - concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba en función de los informes periciales presentados, impugnación del documento 2 bis de la demanda, estatutos de la comunidad de propietarios, indebida valoración del acta de la junta de propietarios de 6 de julio de 2010, indebida valoración de la prueba pericial respecto de la sustitución de la tela asfáltica y el solado y error en la determinación de la fecha del siniestro, enriquecimiento para la comunidad si el recurrente debe asumir la totalidad de las obras, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra por la que se absuelva a nuestro representado de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al demandante, todo ello de conformidad con lo interesado en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda.

Dado traslado de dicho escrito a la representaciones jurídicas de las otras partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando la legal representación de la parte actora se dicte resolución que, desestimando el recurso de apelación, confirme la de instancia, con imposición de las costas causadas a la contraria; y por la legal representación de la codemandada se suplico se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida con condena en costas al apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de octubre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- Examinada detenidamente la grabación del acto del juicio oral, así como la documentación aportada, no existe error alguno en la valoración de la prueba, en concreto de la prueba pericial.

En modo alguno puede admitirse que el perito desconozca el origen de las humedades y filtraciones, si bien es cierto que la prueba pericial pudo ser más completa y concluyente al respecto.

Ha quedado suficientemente acreditado que el patio, titularidad, en cuanto elemento común, de la comunidad de propietarios, y del que es usuario el codemandado, don Bruno , ha sido usada incorrectamente, por él, o por los múltiples inquilinos del piso, hasta el punto de que, como consecuencia de la reiterada falta de limpieza, acumulación de enseres y basuras en el mismo, colocación indebida de dos piscinas, una de ellas, pequeña, de entre 750 ó 1000 litros de capacidad, y otra con más de 6000 litros de capacidad, se acumuló gran cantidad de agua en el mismo, pudiéndose apreciar por el perito, e incluso por las fotografías, el nivel alcanzado por el agua, habiéndose fisurado parte del muro por encima del rodapié, estando todas las baldosas del citado patio enmohecidas y siendo el origen de la gotera que ha ocasionado los desperfectos en la plaza de garaje del demandante.

Es cierto que el perito, en su informe, en conclusiones, hace referencia que para la subsanación de las patologías es indispensable la retirada del rodapié perimetral para observar el estado de la tela asfáltica, picar el solado junto a la cazoleta para observar el estado de impermeabilizante y limpiar la cazoleta, y dependiendo del estado del impermeabilizante y de la cazoleta se procederá a la reparación o sustitución del impermeabilizante o reparación o sustitución de la cazoleta; se probará la estanqueidad y las posibles filtraciones de agua, reparando fisuras en parámetros verticales del patio una vez comprobado que no hay filtraciones, colocación del rodapié, colocación de solado junto a cazoleta y pintado, si procede, de zonas deterioradas. El hecho de que apunte estas soluciones, no quiere decir que el origen de los desperfectos en la plaza de garaje sea imputable a la comunidad, cuando con toda claridad y precisión manifestó en el acto del juicio, al ratificar su informe, que la humedad se ha filtrado por la pared, como consecuencia de las grietas existentes en la misma por las heladas. Es cierto que no pudo observar si la tela asfáltica está bien pero considera que las causas de las humedades son principalmente el mal uso y un mal mantenimiento del patio, pudiendo ver el nivel que había alcanzado el agua en los paramentos. Considera que la tela asfáltica impermeabilizante puede durar más de 25 años sin problemas, pero no si cede de alguna manera el forjado a consecuencia del sobrepeso, sobrepeso que en este caso podría ser, entre otras razones, consecuencia de la colocación de piscinas sobre el mismo. Concluye que el patio colindante se encuentra en perfecto estado de conservación, teniendo la misma antigüedad, sin manchas ni fisuras, con un buen mantenimiento. Añade que si se producen fisuras en las paredes por haber estado inundado el patio es normal que estas fisuras se vayan abriendo más como consecuencia de las heladas y por allí se filtre el agua.

Como se advierte el recurso de apelación, la representación de don Bruno , no está legitimada para solicitar por medio del recurso de apelación la condena de la codemandada, la comunidad de propietarios.

TERCERO.- Respecto de la impugnación del documento 2 bis de la demanda, ninguna relevancia tiene a efectos de la resolución de este caso, desde el momento en que así se reconoce en el recurso de apelación, tratándose por otra parte de una copia de los estatutos de la comunidad de propietarios ubicada en la misma calle, pero ciertamente, con otro número, lo que muy bien puede obedecer a una renumeración efectuada por el Ayuntamiento. En cualquier caso, para la solución del presente caso no es necesario acudir a lo que establecen los estatutos, bastando con la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que el citado documento tenga ninguna incidencia respecto del origen de los daños.

CUARTO.- En cuanto al contenido del acta de la Junta de Propietarios de 6 de julio de 2010, es cierto que en la misma se hace constar que "se exponen los perjuicios ocasionados por inundación y el mal uso del patio piso NUM002 NUM003 y se acompañan fotografías ilustrativas de los sucesos acaecidos. El propietario del NUM002 NUM003 reconoce los hechos descritos y se compromete a solucionar los problemas que le afecten eximiendo de toda responsabilidad a la comunidad". Es decir, existe un reconocimiento expreso del propietario demandado por la inundación y mal uso del patio, comprometiéndose a solucionar los problemas y eximiendo de toda responsabilidad a la comunidad. Ello no quiere decir, evidentemente, que la comunidad de propietarios no deba asumir también sus obligaciones respecto del mantenimiento adecuado de los elementos comunes, pero para ello, debe tenerse en cuenta la prueba practicada al respecto, y comprobar si los desperfectos en la planta inferior, en este caso garaje, han sido debidos al comportamiento de la comunidad de propietarios, por esa falta de mantenimiento en el tiempo, o consecuencia del mal uso del patio por el propietario del mismo o sus inquilinos. Si tenemos en cuenta que el propietario reconoce los hechos descritos y se compromete a solucionarlos eximiendo de toda responsabilidad a la comunidad, tenemos ya un principio de prueba suficiente para entender que admite el inadecuado uso del patio, lo que puesto en relación con la prueba documental obrante, especialmente fotografías, y con la pericial, contribuye a hacer únicamente responsable de todos los daños al propietario demandado.

QUINTO.- Es cierto que el trámite de conclusiones, el letrado de la comunidad de propietarios admite que si era necesario proceder a sustituir la tela asfáltica, sería por cuenta de la comunidad, pero ello en el contexto de todo su alegato, entendiendo que al propietario condenado le basta con efectuar un mantenimiento ordinario y razonable del patio, reparando las fisuras y asegurando el buen funcionamiento de los desagües. Pero terminó sus conclusiones solicitando la desestimación íntegra de la demanda interpuesta contra la comunidad de propietarios. Es decir, dado que en el presente caso tan sólo se ha condenado al ahora recurrente, que realmente, según la prueba practicada, es el causante de los daños en la propiedad inferior, no puede alterarse el fallo de la sentencia condenatoria en el sentido en que viene redactado, única y exclusivamente imponiendo a don Bruno la obligación de efectuar las obras necesarias para reparar las humedades existentes sobre la plaza de garaje, patios elementos comunes a fin de que las mismas queden debidamente reparadas y no se vuelvan a reproducir.

SEXTO.- No existe error alguno en cuanto a la determinación de las fechas en que se ocasionaron los siniestros. Al folio 27 consta el informe de la compañía de seguros de la comunidad de propietarios, en el que expresamente consta como fecha del siniestro 14 de junio de 2010, fecha a la que se refiere la demanda.

SÉPTIMO.- No existe enriquecimiento injusto para la comunidad de propietarios, desde el momento en que ha quedado suficientemente probado que los daños en la propiedad del demandante se deben a la falta de mantenimiento y cuidado adecuado del patio que es de uso del condenado, observándose como el patio colindante se encuentra en perfecto estado sin haber provocado daños, dejando a salvo, la posible relación del recurrente con la comunidad de propietarios respecto del estado en que se pueda encontrar la tela asfáltica o algún otro elemento común y la causa de tal estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas en nombre y representación de DON Bruno contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, con fecha 22 de diciembre de 2011 en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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