Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Civil Nº 563/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 521/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 563/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100397

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1598

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cádiz, en materia de divorcio. Según la legislación, la obligación de alimentos, está basada en el principio de solidaridad familiar, y está definida como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras. Se exigen los siguientes requisitos para su concurrencia: a.- vínculo de parentesco, b.- estado de necesidad en el alimentista, y c.- posibilidad económica en el pariente obligado. Este deber de alimentos cesa cuando el alimentista puede ejercer profesión, oficio o industria como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias. Asimilable la falta de diligencia en el trabajo, con la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado. Ahora bien, la voluntad decidida de mejorar la formación y de acceder a una mayor cualificación, es incompatible con la desidia en los estudios, lo que no justificaría la extinción de la pensión solicitada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Cádiz

Asunto núm 1220/2006

Rollo de apelación núm 521/ 2007

S E N T E N C I A Nº 563/2007

En Cádiz a veintiuno de noviembre de dos mil siete.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Octavio representado en esta alzada por la procuradora Sra. González Domínguez y defendido por el letrado Sr. Galvín Palacios y en el que es parte recurrida el Ministerio Fiscal y Susana representada por la procuradora Sra. Cárdenas Perez y defendida por el letrado Sr.Puyol Castro.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma.Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz con fecha 14 de mayo de 2007 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de Don Octavio contra Doña Susana debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio de los expresados, con todos los efectos legales inherentes, manteniéndose las mismas medidas que en el convenioregulador de su separación, si bien en el caso de que Don Susana acredite que su hijo Fernando ejerce alguna actividad laboral, aunque siga residiendo en el domicilio materno, se reducirá la pensión de alimentos a su favor a la mitad, mientras se mantenga dicha situación. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso viene circunscrito única y exclusivamente en orden a la supresión o nó de la pensión alimenticia que el esposo y padre viene abonando al hijo entendiendo, en contra del criterio de la sentencia, que existe causa de supresión o más bien extinción de la pensión alimenticia.

Dicho motivo no puede prosperar.

La obligación alimenticia a que hacen referencia los artículo 142 y 93 del CC , definida como el deber impuesto a una o a varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras, e interpretada por la jurisprudencia (SSTS 19-2-76 y 17-4-79 SIC), como la ayuda indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y toda clase de ayudas y cuidados de orden ético y afectivo, requiere de la concurrencia de tres presupuestos o requisitos, a saber, un vínculo de parentesco, un estado de necesidad en el alimentista y una posibilidad económica en el pariente obligado, concurrentes los cuales la obligación nace desde que, como normatiza el art. 148 CC , aplicable pese a que se articule la contribución alimenticia por los cauces de un procedimiento matrimonial de los regulados en la Ley 7 de julio de 1981 (RCL 19811700 ) y no por el juicio de alimentos provisionales, el alimentista los necesitare para subsistir. Se trata de una obligación basada en el principio de solidaridad familiar que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia (STS 1/3/01 [RJ 20012562 ]). En cuanto al estado de necesidad del alimentista, es preciso que tal situación no haya sobrevenido por comportamiento o causa imputable a quien lo solicita, pues, no son debidos los alimentos ni se origina esta clase de obligación natural que la Ley regula, cuando concurre alguna de las causas de cesación o extinción de la obligación alimentaria previstas en el art. 152 del CC, apartados tercero y quinto . Así, la jurisprudencia tiene señalado que cesa la obligación alimenticia cuando el alimentista puede ejercer profesión, oficio o industria como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias (SSTS 19/7/79 SIC y 5/11/84 [RJ 19845367 ]), dentro de una interpretación sociológica de las normas que proclama el art. 3.1 CC y aplica, por ejemplo, la STS citada. Y aunque es evidente que la obligación alimenticia comprende también los gastos derivados de la formación educativa del acreedor de la misma aunque alcance la mayoría de edad, tal y como recoge el propio art. 142 CC , relacionando este precepto con el 152.5 ha de concluirse que la falta de diligencia en el trabajo a que hace referencia este último precepto es perfectamente asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, de modo que si por no mostrarse lo suficientemente aplicado no termina su formación en un plazo razonable, deberá incorporarse al mercado laboral en otro menos cualificado o, en su caso, sin cualificación de ningún tipo, pues como dijo el Profesor Pedro , en la duda de incorporar dicha causa de cesación de la obligación alimenticia, "... prevaleció la de que un buen padre no debe ser víctima de la mala conducta o inaplicación del hijo, y que era preciso imponer a éste una pena o privación por el pasado y estimularle al bien para el futuro".

En el caso que se somete a la consideración de esta Sala, el hijo de quien se pide la extinción de la pensión por alimentos, no es que denote una desidia tanto para el trabajo como para los estudios, sino que precisamente por mor de la realización de trabajos eventuales a tiempo parcial que ha podido compaginar con los ciclos formativos de formación profesional, ha recapacitado( al menos así deduce la Sala por la documental existente) y pretende hacer, y así se constata por la inscripción, los cursos de Bachillerato, rama de Sociales, que le permitirán el acceso a una formación más cualificada que la que le hubiera restado de haberse mantenido ( que no se sabe por cuanto tiempo ya que los contratos no eran por tiempo indefinido sino eventuales) trabajando en el Corte Inglés con el contrato que tenía y con la formación profesional en la rama administrativa que había realizado. Es claro que una formación adecuada en Bachillerato es difícilmente compatible con el desempeño de una actividad laboral, por ello, interpretando las normas atendiendo a la realidad social en que se enmarcan, si el hijo pretende, tras un lapsus formativo ( razonable según los tiempos que corren), continuar con los estudios de bachillerato a fin de mejorar su formación, ello impide configurar la causa de extinción de la pensión alimenticia como se pretendía por la parte apelante, pues aparece, al menos de la documental, una voluntad decidida de mejorar la formación y de acceder a una mayor cualificación (al menos de momento), lo que es incompatible con la desidia en el trabajo o en los estudios que justificarían, como se apuntó, la extinción solicitada. Procede por ello al ser ajustada a derecho la resolución dictada, su plena confirmación.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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