Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 564/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 513/2007 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 564/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100593
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00564/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7034548 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 513 /2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 361 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: María Purificación
Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Contra: Flora
Procurador: ROBERTO SASTRE MOYANO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha conocido en acto de deliberación, votación y fallo la presente demanda incidental de impugnación de tasación de costas, por la inclusión de honorarios indebidos, deducida por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, frente a las minutas presentadas por los Letrados D. Jose Daniel y D. Baldomero , en el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en los autos de Menor cuantía nº 361/06, seguido en el citado órgano jurisdiccional.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de abril de 2010, el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Dª Loreto y otros, así como igualmente el día 29 de abril de 2010, el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Eloisa , Rafaela , Humberto , Rodolfo , Pedro Antonio Y Diego , presentaron escrito solicitando la oportuna tasación de costas, a cuyo fin se acompañaba la minuta de honorarios del Letrado D. Jose Daniel por importe de 22.866,21.- Euros e igualmente la minuta de honorarios del Letrado D. Baldomero por importe de 29.360,58.-Euros, habiéndose practicado sendas tasaciones de costas por la Sra. Secretaria, con fecha 27 de abril de 2010 y 17 de mayo de 2010, respectivamente, incluyendo las mismas y acordando en Diligencia de Ordenación dar vista de aquéllas por término de diez días a las partes, a través de su representación procesal e impugnando la apelante dicha tasación por indebida.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan las tasaciones de costas efectuadas por la Secretaría de la Audiencia Provincial de Madrid sección décima en el rollo Apelación Nº 513/2007, en fecha 27 de abril de 2010 y 17 de mayo del 2010 respectivamente, en primer lugar respecto del concepto indebido de los honorarios del letrado D. Jose Daniel e igualmente por indebido de los honorario del letrado don Baldomero , manifestando en atención a lo dispuesto en el artículo 1137 del código civil no cabe exigir con carácter solidario las costas procesales a los diversos obligados a su pago, salvo cuando esta solidaridad se imponga expresamente en el propio fallo condenatorio o se infiera claramente la relación de los mismo con el objeto de litigio ,manifestando que por tanto en relación a cada uno de los obligados al pago de las costas deberá responder de la parte proporcional correspondiente en función de la cantidad reclamada por cada uno de ellos en el éxito de demanda ,utilizando este criterio se establece en el citado párrafo de la impugnación las cantidades que a cada una de las partes corresponde.
También se alega el carácter mancomunado y no solidario del pago de las costas. A este respecto, la mayor parte de las sentencias recaídas en esta materia se inclinan por considerar que el pago de las costas tiene carácter mancomunado para las distintas partes condenadas en costas que actúan con diferente representación y defensa.
El Tribunal Supremo parte de la posibilidad de que la condena en costas pueda ser solidaria en determinadas condiciones cuando lo es la obligación principal dado que la condena en costas no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento (entre otras, SSTS 7-3-88 y 4-7-97 ); ahora bien, ello se excluye cuando la parte actora se limita a solicitar en el suplico del escrito de demanda la condena en costas de los demandados, sin añadir consideración alguna para adjetivar la imposición; en ese caso, condenar solidariamente al pago de las costas supone agravar la condición del que sea solvente si se da la circunstancia de que el otro carece de bienes y, como según el artículo 1137 del Código Civil , la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad, la condena de costas, cuando así no se interesa, no puede ser aplicada solidariamente ( STS 25-5-56 ).
Así pues, para que la condena en costas pueda ser solidaria han de cumplirse las siguientes exigencias: que la obligación principal tenga cierto matiz solidario, que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de su demanda y, en fin, que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre ello expresamente en la sentencia; en caso contrario entra en juego la regla del artículo 1137 del C.Civil y la consecuente mancomunidad en su abono, como señala la SAP Alicante, sec. 7ª, 30-3-2001. La falta de regulación del carácter de la obligación del pago de las costas permite afirmar que, a pesar de su origen procesal, esta constituye en sí misma una obligación puramente civil, ya que al ser una consecuencia ligada por la ley a la causación de un proceso sin éxito es independiente de lo que haya constituido el fondo del proceso y de las reglas que lo rigen; consecuentemente, la obligación de pago de las costas a que ha sido condenada una parte está sometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código Civil y concretamente a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el artículo 1137 C.Civil (AP Barcelona, sec 1ª, 8-2-2000) , la SAP León, sec. 2ª, 16-11-99 EDJ 1999/45835 , estima que en la materia de costas procesales la solidaridad no resulta en principio justa ni acorde a la mancomunidad que en materia de obligaciones rige en nuestro Derecho, por lo que cada parte condenada deberá correr con su parte de las costas procesales, sin solidaridad. (En el mismo sentido, AAP Toledo, sec. 1ª, 29-9-98, SAP Asturias, sec. 6ª, 5-3-95 ).
Lo expuesto lleva a estimar el motivo de impugnación alegado por el impugnante respecto de sendas minutas de los letrados, ya que en el presente caso las costas han sido impuestas con carácter mancomunado al no haber sido solicitada en la demanda la imposición solidaria de las costas a los demandados ni haberse acordado ello en sentencia. Por ello, cada uno de los obligados a su pago deberá ser requerido de la parte correspondiente dividida por igual la cantidad entre todos y cada unos de los obligados al pago pero dividido en partes iguales por lo tanto la citada cantidad deberá dividirse entre cinco partes.
SEGUNDO.- Igualmente se impugna la tasación de costas en base a ser excesivos los honorarios de los letrados señor Jose Daniel y señor Baldomero y se manifiesta en el caso de autos la determinación del importe de las minuta de los letrados se ha hecho atendiendo pura y simplemente a la cuantía económica de litigio, y si ponderar ninguna circunstancia y el recurso no presentaba ningún esfuerzo especial de trabajo para el letrado que asistió a la primera instancia y no era una situación compleja, ni exigía un estudio anormal sin necesidad de prueba y sin necesidad de vista y por tanto no está justificada el importe de la minuta que sea incluido en la tasación y por tanto entiende respecto del primero que debe ser reducida a la cantidad de 900 euros más el impuesto de valor añadido y respecto del segundo se efectuaron las mismas manifestaciones igualmente a la de 900 € mas el impuesto de valor añadido y si se graduará en proporción a la cuantía del procedimiento y ello porque no puede verse incrementada con la variación del IPC , a esta cuestión por el propio letrado impugnado don Baldomero redujo la cantidad en relación a que la actualización había obedecido a un error, y avino a suprimir la partida de la actualización y reducir sus honorarios no aceptando lo demás.
Este interés para la resolución del presente igualmente en lo referente a la impugnación por excesiva lo manifestado por el colegio de abogados de Madrid en fecha 14 de septiembre del 2010 donde se manifestó que la minuta del letrado señor Jose Daniel en la cuantía de 19.712,25 € y la de don Baldomero en la suma de 25.310,85 € resultarán conforme con los criterios del colegio de abogados de Madrid.
En relación con el de la impugnación por excesiva en modo alguno puede entenderse que se ha producido ni puede considerarse excesiva toda vez que se ha aplicado correctamente los criterios del colegio en relación a la cuantía del interés económico debatido en el procedimiento, y teniendo en cuenta este interés económico y la trascendencia de la cuestión , en modo alguno puede alegarse que se ha tratado de un mero trámite o que el trabajo no tenía la suficiente entidad cuando visitó el escrito ha supuesto un trabajo verdaderamente y realmente desarrollado que justifican la cuantía reclamada sin que existan en una prueba en contrario de lo anterior.
En base a lo anteriormente expuesto procede estimar parcialmente la impugnación por indebida interpuesta y estimar que las costas se devengarán por parte igual en la totalidad de la cantidad a dividir entre el número de partes condenadas a su pago, y respecto de la impugnación por indebidas procede declarar como ajustada a derecho la tasación de costas efectuada respecto del letrado don Jose Daniel en la cantidad de 19. 712,25 € más IVA correspondiente y respecto del letrado don Baldomero en la cantidad de 22.866,50 € más él IVA correspondiente.
TERCERO.- Estimados parcialmente los recursos de apelación, no se hace expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: La Estimación parcial de la impugnación de la tasación de costas efectuada por la Secretaría de la audiencia Provincial en fecha 17 de mayo del 2010 y 27 de abril de 2010 respectivamente haciendo y expresando la citada condena en costas en los términos anteriormente manifestados en la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes causadas en esta instancia
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 513/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
