Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 564/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 397/2013 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 564/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100543

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2112

Núm. Roj: SAP MU 2112/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00564/2014
Rollo nº 397/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con
el nº 6/2012, -rollo nº 397/2013-, entre las partes, actora D. Maximino , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigido por el Letrado Sr. Castaño Alarcón;
y demandada, Dª. Carina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representada por el Procurador Sr.
Cantero Meseguer y dirigida por la Letrada Sra. Hernández García. Siendo parte el Ministerio Fiscal.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Maximino contra la sentencia de 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Molina de Segura . Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que debo declarar disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre Don Maximino , y Doña Carina , con fecha 3 de octubre de 1.987 en Molina de Segura, y debiendo acordar las siguientes medidas definitivas que regirán tras la disolución: 1.- La guarda y custodia de la hija menor de edad, María se atribuye a la madre, Dña. Carina siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, sito en CALLE000 , NUM002 , NUM003 de Molina de Segura, así como sus muebles y ajuar familiar a las hijas y esposa.

3.- El régimen de visitas a ejercer por el padre como progenitor no custodio será el siguiente: - Fines de semana alternos, desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, con pernocta en el domicilio paterno. Además la semana que no disfrute el fin de semana, el padre pasará con la hija la tarde de los miércoles, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas de la tarde. En los supuestos de enfermedad de la menor, el cónyuge custodio en ese momento permitirá el contacto con el no custodio para comunicarse con su hija, en la medida que fuera posible según las circunstancias del momento.

- Durante los periodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, la hija pasará la mitad de dichos periodos con cada uno de los progenitores, dividiendo las vacaciones de verano en quincenas de modo que cada progenitor disfrutará de la menor quince días en el mes de julio y quince días en el mes de agosto, correspondiendo la elección en los años pares a la madre y en los impares al padre. Igualmente para los periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad, en caso de desacuerdo entre los progenitores sobre que mitad de los referidos periodos, pasará la hija con cada uno de ellos, corresponderá a la madre la elección en los años pares y al padre en los impares. En todo caso la menor será recogida y reintegrada en el domicilio materno.

4.- Se establece una pensión de alimentos para cada una de las hijas, la mayor, Marí Luz y la menor de edad, María de trescientos euros para cada una (300'00 #), es decir 600'00 # para las dos, a satisfacer por mensualidades dentro de los cinco primeros días de cada mes y a ingresar en la cuenta que la madre a tal efecto designe, actualizándose anualmente de conformidad al IPC o baremo que lo sustituya. Así mismo, los progenitores vendrán obligados al abono del 50% de los gastos extraordinarios que las hijas generen (matriculas universitarias, excursiones, viajes de estudios, clases de refuerzo, y gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, etc ... excluyéndose los gastos de libros de texto y material escolar).

5.- D. Maximino deberá abonar como pensión compensatoria a favor de Dña. Carina , la cantidad de trescientos euros (300'00 #) mensuales, con carácter vitalicio e indefinido. Dicha cantidad la deberá ingresar el Sr. Maximino en la cuenta que la esposa a tal efecto designe, y actualizándose anualmente de conformidad al IPC o baremo que lo sustituya.

Se declara igualmente disuelta la sociedad de gananciales.

No procede estimar la reclamación de Litis Expensas.

Todo ello, sin pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Maximino recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución recurrida en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 397/2013, y se señaló el 18 de septiembre de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura dictó sentencia el 24 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 6/2012, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 3 de octubre de 1987 en Molina de Segura y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.

Contra dicha sentencia interpuso D. Maximino recurso de apelación, pretendiendo la reducción de la pensión alimenticia de las hijas, que se cuantificó en 300 euros para cada una, a 200 euros mensuales, es decir, 400 euros para las dos; y que la pensión compensatoria a favor de la Sra. Carina , que se fijó en 300 euros mensuales con carácter vitalicio e indefinido, se redujera a 200 euros mensuales durante dos años.

Subsidiariamente pretendía el apelante que se limitara temporalmente la pensión compensatoria, con indicación expresa de su duración.

El Juzgado de Primera Instancia fijó la pensión alimenticia de las hijas en 300 euros al considerar que aunque los ingresos mensuales del Sr. Maximino estaban en torno a los 2000 euros mensuales, sus posibilidades económicas tenían que ser mayores porque era propietario de un dúplex que tenía alquilado y era socio de la mercantil GLG Creativos Asociados, S.A., y administrador solidario junto a D. Emiliano .

Es reiterado el criterio jurisprudencial de que la separación o el divorcio no deben implicar o suponer un perjuicio para los hijos ni un deterioro o merma de su nivel de vida.

Por ello, si se tiene en cuenta que el mínimo vital de subsistencia se sitúa en torno a los doscientos euros mensuales por persona, y que D. Maximino tiene un nivel de vida desahogado, ya que es titular de casi el 50% de las acciones de GLG Creativos Asociados, S.A.L., cuyo capital social ascendía a 96.161,60 euros, y es igualmente titular, bien como persona física, bien como socio de G.L.G. Creativos Asociados, S.A.L., de cinco fincas urbanas (folios 108 a 112), siendo el objeto social de dicha empresa la publicidad y las artes gráficas, considera esta Sala que la pensión alimenticia de 300 euros mensuales por hija se ajusta a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , ya que la Sra. Carina es ajena a la gestión de la empresa de los Sres. Maximino y Emiliano .

Segundo.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, fijó el Juzgado la de 300 euros mensuales con carácter vitalicio e indefinido, porque Dª. Carina , que actualmente tiene 51 años de edad, salvo seis años durante los que estuvo trabajando como cortadora de piel, se ha dedicado en exclusiva al hogar y a la familia, y porque el matrimonio de los litigantes ha tenido una duración de casi veinticuatro años, careciendo la Sra. Carina de estudios superiores y, por el momento, de posibilidades de trabajar. Frente a ello, el Sr.

Maximino tiene una dilatada vida laboral y amplia experiencia profesional, sin que pueda obviarse que los bienes que integran la sociedad de gananciales proceden fundamentalmente del trabajo de D. Maximino .

Se deduce de todo lo expuesto que no es previsible que el desequilibrio económico que el divorcio ha producido en los litigantes se subsane en un plazo corto o medio, atendida la falta de cualificación profesional de la Sra. Carina y su edad (51 años). Por eso, aunque se mantenga la cuantía de la pensión compensatoria, debe limitarse en el tiempo a diez años.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuic . Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino , representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, contra la sentencia de 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de Divorcio nº 6/2012 de los que dimana este rollo, -nº 397/2013-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo de limitar la pensión por desequilibrio económico de Dª. Carina a 300 euros mensuales durante diez años.

Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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