Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 564/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 163/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 564/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100414

Núm. Roj: SAP BI 2230/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/000359
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0000359
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 163/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 53/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM000 DE
SANTURTZI
Procurador/a/ Prokuradorea:OIHANA PEREZ VALCARCEL
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO TREKU ANDONEGI
Recurrido/a / Errekurritua: Jose Augusto y Alejandro
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA CANDUELA ALBA y SUSANA CANDUELA ALBA
Abogado/a/ Abokatua: AGURTZANE GARCIA GARCIA y AGURTZANE GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A Nº 564/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
D/Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
D/Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
53/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE LA CALLE000 N NUM000 DE SANTURTZI apelante - demandado, representado/a por el/la Procurador/
a Sr./Sra. OIHANA PEREZ VALCARCEL y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. GUILLERMO TREKU
ANDONEGI, contra D./Dña. Jose Augusto y Alejandro apelado - demandante, representado/a por el/
la Procurador/a Sr./Sra. SUSANA CANDUELA ALBA y SUSANA CANDUELA ALBA y defendido/a por el/la

Letrado/a Sr./Sra. AGURTZANE GARCIA GARCIA y AGURTZANE GARCIA GARCIA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de
diciembre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Que en la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Canduela Alba, en nombre y representación de DON Jose Augusto y DON Alejandro , defendidos por la letrada Doña Agurtzane García García, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE SANTURTZI , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Oihana Pérez Valcarcel, y defendida por el letrado Don Guillermo Treku Andonegui, DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandada en la Junta celebrada el día 25 de septiembre de dos mil doce.

En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 163/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.

Fundamentos

1.- Todas las partes están conformes en que si bien los edificios números NUM000 y NUM001 de la C/ CALLE000 y número NUM002 de la CALLE001 , todos ellos de Santurzi, son a efectos registrales una sola comunidad de propietarios en realidad y desde su constitución hace unos cuarenta años todos los edificios funcionan como subcomunidades en que cada uno de ellos conforma una comunidad de propietarios con su NIF, sus cuentas, sus juntas de propietarios, etc.. De suerte que estamos en presencia de una comunidad de propietarios, la demandada CALLE000 nº NUM000 , lo que resulta de los antecedentes de la comunidad y del hecho propio del demandante cuando dirige la acción exclusivamente contra ella.

En fecha 15 de septiembre de 2011 se convocó una reunión de propietarios incluyéndose en la convocatoria los vecinos de los tres inmuebles aun cuando la mencionada convocatoria sólo tenía por objeto la instalación de ascensor en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 .

En la Junta mencionada se tomó el acuerdo de instalar el ascensor exonerándose a los vecinos del piso primero de abonar cantidad alguna a reserva de que si el día de mañana quisieran disfrutar del ascensor lo podrán solicitar de la comunidad abonando el importe correspondiente.

La participación de los propietarios del edificio se hacía en cuanto a los locales con arreglo a su cuota registral y en cuanto a las viviendas multiplicando por tres su cuota registral hasta completar el cien por cien de la propiedad y del presupuesto comunitario; en esta proporción han participado los demandantes tanto en gastos ( distintos de los del ascensor ) como en el cobro de indemnizaciones.

Posteriormente se convocó y celebró una nueva Junta con fecha 25 de septiembre de 2012 en que se acordó revocar el acuerdo alcanzado el 15 de septiembre de 2011 y en su lugar tomar otro en virtud del cual se aprobó la instalación de ascensor cuyo pago debería ser efectuado por todos los vecinos del inmueble con arreglo a su cuota real de participación en la subcomunidad y a las lonjas por su cuota registral.

Los dos propietarios de la planta primera del inmueble impugnan el acuerdo señalando que en la Junta de septiembre de 2011 se estableció una modalidad de pago distinta de la registral por unanimidad y que los acuerdos adoptados por unanimidad deben ser revocados por unanimidad, unanimidad que concurrió en la Junta de 2001 y faltó en la de 2012, por lo que ésta es nula de pleno derecho.

2.- Como señala la parte recurrente el acuerdo alcanzado en 2011 y que supuso en definitiva la exoneración de los propietarios de los dos pisos de la primera planta de contribuir al establecimiento de un ascensor en el inmueble fue nulo tanto en cuanto a su convocatoria como en cuanto a sus acuerdos; y lo fue porque contradiciendo y contraviniendo todo lo realizado en los años anteriores en que los tres edificios han funcionado como comunidades de propietarios independientes, es el caso que se convoca para un acuerdo que tan sólo afecta a los propietarios del edificio nº NUM000 de la C/ CALLE000 a los propietarios de los otros dos edificios para quienes el acuerdo es indiferente tanto desde el punto de vista jurídico como económico pues desde un principio se parte de que dichos vecinos no contribuirán con cantidad alguna al establecimiento del ascensor. Dicho en otras palabras la llamada y la presencia de dichos vecinos en la Junta era de todo punto superflua.

Y el acuerdo que se alcanza en la Junta infringe lo dispuesto en la LPH y la interpretación que venimos dando al mismo en el sentido de que alcanzada la mayoría necesaria apara el acuerdo todos los vecinos deben contribuir en proporción a sus respectivas cuotas y, en el caso, los vecinos del piso primero deben contribuir con la cuota real de participación en los gastos de la comunidad donde residen que no es la registral, como pretenden, sino la del 8,32%.

Señalan los recurridos que el acuerdo alcanzado en la Junta de 2011 que les exoneraba del pago del ascensor y desplazaba al resto de propietarios el mismo mientras no les interesara su uso es perfectamente legítimo pues la LPH admite que las comunidades de propietarios puedan modular determinados pagos sin ajustarse estrictamente a la cuota de participación contemplada por el título.

Ciertamente es así pero lo que en el caso enjuiciado quiebra la legalidad no es la fijación de una cuota de participación sino la convocatoria y celebración de la junta de septiembre de 2011 que es de todo punto contraria a derecho por lo que los acuerdos tomados en la misma también merecen tal calificativo. Convocar y computar los votos de unos vecinos absolutamente ajenos a los intereses de la comunidad que nos ocupa es ilegal y contrario a toda lógica por lo que los acuerdos alcanzados en aquella junta merecen tal calificativo.

Concluyendo el recurso debe ser estimado y la demanda desestimada.

3.- La parte apelada hace una serie de con sideraciones sobre la manipulación que han efectuado los vecinos interesados en la instalación del ascensor convocando y celebrando la primera de las juntas, en que obtuvieron la mayoría necesaria para instalar el ascensor trayendo a personas ajenas a la junta, para, ahora, modificar en perjuicio de los demandantes aquellos a cuerdos obligándoles al pago del ascensor. Señalan, además, que en toda la gestación del ascensor han permanecido ajenos al mismo pues no se les ha dado información ni participación alguna en ellos.

La primera de las afirmaciones no es admisible. No consta por parte alguna que se haya seguido un camino fraudulento para obtener el fin de instalar el ascensor por lo que no podemos estimarla.

En punto a su ajenidad a la gestión del ascensor vías tienen para participar a partir de ahora en la misma.

4.- Estimado el recurso no procede dictar particular pronunciamiento en las costas de esta alzada, imponiendo a los demandantes las de la primera instancia.

5.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

FALLAMOS estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Santurzi contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 4 de los de Baracaldo en autos de procedimiento ordinario nº 53/2013 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Augusto y Don Alejandro contra dicha Comunidad de propietarios, debemos absolver y libremente absolvemos a la misma, imponiendo a los demandantes las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.

Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM000 DE SANTURTZI el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0163 2014 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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