Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2010

Última revisión
25/11/2010

Sentencia Civil Nº 565/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 503/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 565/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100616

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00565/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 503/10

Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 617/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.565

En Pontevedra a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación medidas 617/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 503/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Serafin representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. CARLOS QUINTANILLA LÓPEZ, y como parte apelado-demandado: D. Africa , representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. CRISTRINA A. BALTAR SAN MARTÍN, MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 12 febrero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, por la representación de D. Serafin contra Dª Africa y también parcialmente la reconvención formulada por ésta contra aquél, debo decretar la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado nº 2 de esta ciudad de fecha 9 de junio de 2008, en el sentido único de establecer que las estancias en fin de semana serán de uno al mes, que deberá comunicar el padre siempre que sea posible el mes anterior, manteniendo el resto de previsiones conforme al fundamento 1º y que la contribución de alimentos será de 800 euros, cuatrocientos para cada uno de los dos hijos, con las mismas precisiones de pago y garantías de aquella sentencia, sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Serafin , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas definitivas acordadas en un previo proceso de divorcio del año 2008, promovido por el ex-esposo en relación al régimen de visitas de los dos hijos menores habidos en el matrimonio cuya guarda y custodia ha sido atribuida a la madre, y en el que, por parte de la ex-esposa, se ha aprovechado la ocasión para formular reconvención en pretensión de un incremento de la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los hijos y a cargo del padre, en orden a su establecimiento en la suma de 450 euros mensuales actualizables para cada uno de los hijos cuando en la sentencia de divorcio se vino a fijar la cantidad de 350 euros mensuales para cada uno de ellos, frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria tanto de la demanda como de la reconvención, en el sentido de reducir el régimen de visitas y comunicación del padre con los hijos, por lo que se refiere a las estancias de fin de semana, que se limitan a un fin de semana al mes cuando anteriormente abarcaban los fines de semana alternos, así como de establecer la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de 800 euros mensuales, cuatrocientos para cada uno de los dos hijos, recurre en apelación el ex-esposo.

SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta básicamente su decisión de reducción de la periodicidad del régimen de visitas y comunicación del padre con los hijos los fines de semana a la circunstancia del traslado del puesto de trabajo del progenitor, empleado de una entidad bancaria, de la ciudad de Santiago de Compostela a la ciudad de Santander, mucho más distante y con peor comunicación a la localidad de residencia de los menores (Pontevedra), así como en la apreciación de un aumento en el volumen de los ingresos laborales del padre alimentante como consecuencia de su traslado, producto del abono de un complemento de movilidad y ayuda para vivienda del orden de 1250 euros brutos mensuales.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el ex-esposo recurrente impugna únicamente el pronunciamiento de la sentencia relativo al aumento de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, aduciendo las alegaciones que, de modo sustancial y resumido, se pasan a exponer a continuación.

Así, se sostiene por el recurrente que no existe modificación sustancial de las circunstancias que justifique el incremento de la pensión alimenticia de los hijos. Toda vez no se ha acreditado que las necesidades de los menores hayan aumentado y, por otro lado, continúan realizando las mismas actividades.

En cuanto al padre alimentante, su situación y circunstancias continúan siendo prácticamente las mismas que cuando trabajaba en Santiago de Compostela.

El único incremento que se ha podido constatar es la atribución de la cantidad de 1250 euros mensuales como complemento de movilidad y dicha cantidad es la destinada por el esposo a hacer frente al pago del alquiler de una vivienda. Asimismo dicho complemento está destinado a sufragar los gastos de desplazamiento entre Santander y Galicia, teniendo en cuenta que cuando viaja a esta comunidad tiene que alojarse en un hotel puesto que el uso de la vivienda familiar le fué atribuido a la esposa y los hijos.

No alcanzando a suponer dicha cantidad un incremento real de sus ingresos ni de su capacidad económica.

Por lo demás, si bien los hijos tienen derecho a participar en la fortuna de sus progenitores ello es así siempre en relación a la atención de sus necesidades, y éstas, con la pensión en su día concedida en la sentencia de divorcio, se encuentran suficientemente cubiertas.

CUARTO.- Ciertamente, cualquier pretensión de modificación de las medidas acordadas en el seno de un proceso matrimonial requiere que la variación circunstancial producida alcance a tener un carácter significativo y sustancial.

En el supuesto examinado, desde un punto de vista económico, cabe atribuir tal cualidad al incremento salarial experimentado por el recurrente como consecuencia de su nuevo destino laboral, cuando menos producto de la percepción a mayores de un complemento de movilidad y ayuda para vivienda, por importe de 1250 euros brutos mensuales, prácticamente equivalente al doble del salario mínimo interprofesional. Siendo así que, atendiendo a la certificación de los ingresos del ex-esposo expedida por el Banco Popular Español (folio 211 de los autos), si sumamos dicho complemento a la retribución fija anual bruta que tiene asignada (54000 euros), resulta un notable porcentaje de incremento de sus ingresos mensuales, del orden de un 21%.

Por lo demás, dicho aumento salarial, a efectos de una mayor capacidad de ahorro y disponibilidad de recursos, puede ser considerado en su integridad.

Toda vez, como ya bien apuntan las partes apeladas (ex-esposa y Ministerio Fiscal) en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación, el incremento salarial no es correlativo a un aumento de gastos para el ex-esposo recurrente, en cuanto que la circunstancia de pago por el mismo de una renta por el alquiler de un piso ya se tuvo en cuenta en la sentencia de divorcio, siendo, de otra parte, mínima la variación del precio abonado por el alquiler de vivienda (al pasar de abonar una renta de 600 euros/mes en Santiago a satisfacer una renta de 650 euros/mes en Santander), y, por lo que respecta a los gastos de desplazamiento para estar en compañía de los hijos, aparte de quedar limitados a una sola vez al mes, los mismos se compensan con el ahorro que supone la reducción de los gastos de sostenimiento de los hijos en el período ordinario de comunicación a tan sólo doce fines de semana al año, con el correlativo incremento de gastos de la progenitora guardadora de los menores.

En otro orden de cosas, el incremento de la pensión alimenticia de los hijos menores de edad acordada en sentencia se estima procedente y adecuada, con base en lo establecido en los arts. 91 y 93 CC en relación con los arts. 154, 146 y 147 del mismo texto legal, precepto éste último que dispone el aumento o reducción proporcional de los alimentos según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiera de satisfacerlos, y la doctrina jurisprudencial acerca de que el deber de alimentar a los hijos menores recogido en el art. 154 CC pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC en relación a los alimentos entre parientes ( SSTS, de fecha 5-10-1993 y 16-7-2002 ).

Ello en cuenta, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y atinados fundamentos.

QUINTO.- Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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