Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 565/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 591/2011 de 26 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 565/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100752

Resumen
DONACION

Voces

Infracción procesal

Acogimiento

Donación

Revocación de donación

Caducidad de la acción

Plazo de caducidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00565/2012

SENTENCIA NÚMERO 565/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (S)

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 139/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 591/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Herminio representado por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Peix García, como demandada-apelada Dª Erica representada por la Procuradora Dª Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Javier Domínguez García, y como demandados-apelantes D. Justiniano , D. Leopoldo y D. Martin , representados por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Christian Diaz Delgado, habiendo versado sobre Acción de revocación de donación.

Antecedentes

1º.- El día 1 de Junio de 2.011 por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Herminio en el ejercicio de acción de acciones acumuladas de revocación de donación por ingratitud e incumplimiento de cargas y subsidiaria de reducción, contra D. Justiniano , D. Martin , D. Leopoldo y DÑA. Erica . Sin imposición de costas procesales".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de D. Justiniano , D. Leopoldo y D. Martin concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia en virtud de la que, revocando el fallo objeto de recurso, se acuerde la imposición de las costas de la instancia a la parte actora, con expresa imposición a su vez de las costas del presente, caso de mostrar oposición.

Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por la Procuradora Dª Carmen Herrero Rodríguez en nombre y representación de Dª Erica se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que se desestimen por la Audiencia las pretensiones planteadas en la apelación con costas.

Y por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de D. Herminio se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación en todos sus puntos y se confirme la Sentencia apelada imponiendo las costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de Septiembre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso contra la decisión del juzgador de instancia de no imponer las costas del procedimiento en base a las dudas de hecho y de derecho concurrentes en el caso, en que dicha decisión no ha tenido en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el presente juicio, y además contradice los hechos y fundamentos de derecho de la propia resolución, suponiendo una infracción del artículo 394 LEC .

Las demás partes se opusieron a dicho recurso.

Segundo. - Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 "in fine" LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso , la jurisprudencia recaída en casos similares.

En este sentido, la STS nº798/10, 1ª, secc. 1, de 10-Dic ., rec. Extraordinario por infracción procesal, nº 680/2007, declaró que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 ( LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes."

Pues bien, por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .

Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada "jurisprudencia menor" de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.

Criterio este que es el sostenido el mantenido en la sentencia impugnada, en cuyo centro de derecho séptimo, en el párrafo segundo se dice que "en el presente caso se han planteado serias dudas en derecho en torno a la interpretación de la escritura de donación y dudas de derecho respecto del plazo de cautiva de la acción de revocación de donaciones por incumplimiento de cargas dada la inexistencia de una doctrina uniforme y consolidada del Tribunal Supremo sobre la materia, que sólo ha tratado el tema muy tangencialmente las resoluciones que se citan en la presente resolución. Ello justifica que no sea la especial pronunciamiento de costas en este procedimiento al considerar que la cuestión jurídica analizada es de aquellas discutibles y no pacíficas. En el mismo sentido: SAP de Huesca del 11 septiembre 2000 , SAP de Burgos de 8 febrero 2006 ,SAP de la colonia de 25 marzo 2004".

Por consiguiente, la sentencia impugnada ha aplicado el último inciso del artículo 394.1 LEC no de una manera arbitraria, sino suficientemente motivada, fundamentandose, tanto en las dudas de hecho, existentes respecto de la interpretación del importantísimo documento de escritura de donación cómo se razona en el cuerpo de la sentencia impugnada ( fundamento de derecho 3º), como en las dudas de derecho respecto del plazo de caducidad de la acción de revocación de las donaciones. Lo que determina que la postura mantenida también por las partes demandantes, pese a la desestimación de sus pretensiones, no pueda considerarse como temeraria ni injustificada, de ahí que sea correcta la no imposición de costas, que no supone ninguna contradicción con los hechos, ni con los fundamentos de derecho de la propia sentencia, ni tampoco ninguna arbitrariedad, al fundamentarse en la jurisprudencia recaída en casos similares, como exige el citado artículo 394.1 "in fine", cuya aplicación ha sido, pues, correcta.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Tercero. -Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de D. Justiniano , D. Leopoldo y D. Martin contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 1 de Junio de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 565/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 591/2011 de 26 de Octubre de 2012

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 565/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 591/2011 de 26 de Octubre de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

El abogado ante la casación civil
Disponible

El abogado ante la casación civil

Emilio González Romero

9.45€

8.98€

+ Información

Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa
Disponible

Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Las donaciones según el Código Civil
Disponible

Las donaciones según el Código Civil

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Modalidades de adquirir la propiedad
Disponible

Modalidades de adquirir la propiedad

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información