Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 566/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 379/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 566/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100520


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 379/2010-A

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE TERRASSA

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 2462/2009

S E N T E N C I A Nº 566/2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal nº 2462/2009 , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, a instancias de LINEA COCHE, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Roser Castelló Lasauca, contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Badía Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2010 por la Sra. Magistrada- Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Davi Freixa, en nombre y representación de LINEA COCHE, S.L., contra ALLIANZ, COMPAÑIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo: Condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.073.- Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago y sin expresa imposición de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Allianz mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Turnados los autos a esta Sección 16 se les dió el trámite correspondiente y quedaron para dictar resolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Línea Coche, en calidad de cesionaria del crédito, reclama en su demanda la cantidad de 1.986,50 euros como importe de la cesión de vehículo de sustitución a la empresa "Encofrados Raymar" de que es propietario o administrador el Sr. Jesús durante 19 días, por razón del accidente sufrido el día 14 de junio de 2007 en el que resultó dañado el vehículo Peugeot Partner matrícula ....-YQS , de que es titular.

El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda reduciendo la cantidad reclama a 1.073 euros y contra dicha resolución recurre la compañía demandada reiterando en esta alzada su pretensión inicial de plena desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia no acoge la alegación de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y entiendo que acertadamente. Así se ha resuelto en ocasiones anteriores en sentencias de esta Sección (p. ej. en sentencias de 9 de julio y 8 de octubre de 2009 , criterio que parece ser mayoritario en la Audiencia de Barcelona) y así se resolverá en ésta. No resulta adecuada la argumentación de que se trata de un negocio gratuito, porque la demandante presta un servicio a cambio de la cesión de su eventual derecho a ser indemnizado por este concepto a consecuencia de un siniestro de circulación. Tampoco se estima adecuada la argumentación de nulidad por inexistencia de causa porque es claro que la causa existe y, en principio, parece lícita pues, para la perjudicada directa en el siniestro, es precisamente ese servicio que se presta de presente sin necesidad de desembolso y sin riesgo para ella sobre la recuperación futura de su coste y, para la cesionaria demandante, la causa es la cesión del derecho (eventual, ese es riesgo asumido por la cesionaria) que le pudieran corresponder a la perjudicada directa con motivo de la paralización de su vehículo con ocasión de su reparación.

TERCERO.- No se discute en el presente caso la responsabilidad en el siniestro del asegurado por la compañía demandada, lo que es lógico visto el contenido del parte amistoso, ni la necesidad de un vehículo de sustitución, lo que también es lógico porque estamos hablando de vehículos comerciales tanto el accidentado como el de sustitución.

CUARTO.- Se mantiene también en el recurso la alegación de petición de pluspetición en relación al cargo de entrega y recogida del vehículo y el cargo de IVA.

Respecto de lo primero lo cierto es que no hay prueba alguna de la necesidad de tal servicio, por lo que se prescindirá de esta partida; en realidad ni siquiera constancia de que se trate de un servicio efectivamente prestado al perjudicado.

Respecto del IVA, conviene aclarar que no estamos ante la tributación de un contrato de cesión de derechos sino en la tributación propia de un contrato de cesión de un vehículo a cambio de un precio. Este negocio (que podríamos calificar, en principio, de arrendamiento) está claramente sujeto a tributación por IVA conforme al art. 11. 1. apartado 2 (arrendamiento) de la Ley de este impuesto. Siendo irrelevante a mi parecer que quien lo pague sea la usuaria del vehículo cedido o que acabe siendo un tercero en razón de la cesión de derechos pues tal cesión agota su efecto en este punto en el hecho de que el pago, en lugar de exigirse a quien directamente utiliza el vehículo cedido, se pueda solicitar de un tercero, pero este cambio de obligado pasivo al pago no cambia el hecho de que el arriendo cuyo importe se reclama esté sujeto a IVA y por lo tanto deba pagarse. Como lo paga el usuario directo en cualquier otro arriendo de este tipo. Tampoco considero que el hecho de que la reclamación se base en una factura pro forma tenga relevancia determinante en esta cuestión cuando es lo cierto que la factura efectiva definitiva tendrá que ser por cantidad inferior en razón de lo resuelto en este proceso. Significando, finalmente, que se desconoce la forma de tributación de los implicados por lo que no existe base suficiente para afirmar que este cargo no constituyera perjuicio efectivo indemnizable (por eventual posibilidad de recuperación) por lo que no se dará lugar al recurso en este punto.

ÚLTIMO.- La estimación parcial de recurso y, en definitiva, de la demanda, lleva a no hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra la sentencia de fecha 13 de enero pasado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, debo revocar parcialmente dicha resolución al sólo objeto de cifrar el importe de la condena en la cantidad de 1.023 euros, confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés sensacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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