Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 566/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 457/2013 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 566/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100591
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2206
Núm. Roj: SAP MU 2206/2014
Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00566/2014
Rollo nº 457/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Incidente
Concursal procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 121/2010,
-rollo nº 457/2013-, entre las partes, actora Prehorman, S.L., con C.I.F. nº B-30685572, representada por el
Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Meseguer Barrionuevo; y demandada, la concursada
Globalis Desarrollo Educacional, S.L., con C.I.F. nº B-30778179, representada por la Procuradora Sra. Galindo
Marín y dirigida por el Letrado Sr. Guillamón Melendreras, y la Administración Concursal de Globalis Desarrollo
Educacional, S.L., representada por D. Juan Ramón Pérez García Ripoll, y Dª. Nuria , D. Constancio , Dª.
Antonieta , D. Inocencio y Dª. Josefina , representados por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigidos
por el Letrado Sr. Pérez Alcaraz.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Prehorman, S.L., contra la sentencia de 26 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil
nº 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Prehorman, S.L., contra la Administración Concursal, contra la concursada Globalis Desarrollo Educacional, S.L., con expresa condena en costas a la parte actora'.Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Prehorman, S.L., recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 457/2013, y se señaló el 19 de septiembre de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La mercantil Prehorman, S.L., interpuso demanda de Incidente Concursal en el Concurso Abreviado nº 121/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, solicitando que se tuviera por impugnada la lista de acreedores confeccionada por la Administración Concursal y se modificara dicha lista excluyendo los créditos reconocidos a D. Luis Carlos y Dª. Candida (100.000 euros), a Dª. Nuria y D. Constancio (96.000 euros), a Dª. Antonieta y D. Inocencio (185.146,36 euros) y a D. Eduardo y Dª. Josefina (259.000 euros), o subsidiariamente que se redujeran en la cuantía que no estuviera debidamente justificada. Si se mantuviera la inclusión de los créditos, interesaba la actora que se calificaran como créditos subordinados o, subsidiariamente los que tuvieran una especial vinculación con la concursada, sus socios, administradores y familiares directos.El Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. En principio consideró el Juzgado que el único vínculo que tenían los acreedores citados con la concursada era su condición de familiares de la administradora social única de Globalis Desarrollo Educacional, S.L. Entendía el Juzgado que el compromiso de pago contenido en el acuerdo de 5 de mayo de 2008 acreditaba la existencia de los préstamos a que se refería la actora en el hecho segundo de su demanda.
Además el informe concursal identificó perfectamente el destino dado a las cantidades recibidas de los acreedores, siendo aplicadas por la concursada a sus gastos.
En cuanto a la calificación de los créditos, entendió el Juzgado que no se había acreditado que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 93-2 de la Ley Concursal .
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Prehorman, S.L., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.
Alega en primer lugar la apelante negativa injustificada a celebrar vista y practicar prueba, entendiendo que dicha negativa vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes. Pero lo determinante era dilucidar si los acreedores recogidos en el encabezamiento de la demanda eran personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de lo dispuesto en los artículos 92-5 y 93 de la Ley Concursal . Y para ello ni era necesario el señalamiento de vista ni más prueba de la obrante en las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194-4 de la Ley Concursal .
La segunda alegación de la apelante se refiere a una supuesta infracapitalización y subordinación de aportaciones que se diluye ante la realidad de los préstamos hechos por los acreedores a la concursada, reconocidos por la Administración Concursal y acreditados mediante transferencias bancarias perfectamente identificadas, y destinados al pago de obligaciones de Globalis Desarrollo Educacional, S.L.
Finalmente cuestiona la representación de la apelante la imposición de costas a Prehorman, S.L., alegando dudas de hecho y de derecho que fueron expresamente rechazadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.
En este extremo, el Juzgado de lo Mercantil se limitó a aplicar el artículo 196-2 de la Ley Concursal en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Prehorman, S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, contra la sentencia de 26 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Incidente Concursal 4 (1-96) dimanante del Concurso Abreviado nº 121/2010 y del que a su vez dimana este rollo, -nº 457/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

