Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 567/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1024/2009 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 567/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100407


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 1024/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 44/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 567

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En Barcelona, a 16 de noviembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 44/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Cecilia , contra ZURICH, CIA. SEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DOÑA Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado Don Mario Trabazo Costoyas, contra la entidad Aseguradora "Zurich España, Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eulalia astellanos Llauger y asistida por la Letrada Doña Carme Blancher Aloy, la cual versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 14.308,25 euros, cantidad que devengará los correspondientes intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora Dª Cecilia sufrió una caída en al vía pública debido al mal estado de una tapa de alcantarilla. Se dirigió al Ayuntamiento y a su aseguradora Zurich denunciando la responsabilidad del primero. Se siguió procedimiento administrativo en el que se reconoció la responsabilidad y se estimó parcialmente la reclamación, concediéndose la cantidad de 9.990'10 euros que deberían ser abonadas por la aseguradora. La actora se apartó de la tramitación del expediente y antes de recaer la resolución definitiva en los términos expresados planteó demanda por la vía civil contra Zurich ejercitando la acción directa establecida en el art. 73 LCS y fijando el importe de la condena que se solicita en la cantidad de 23.948'45 euros. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la pretensión y recurre Zurich.

SEGUNDO.- La clave del asunto se encuentra perfectamente descrita en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia, que bajo el rótulo "Fraude de Ley", expresa literalmente que "opone la entidad aseguradora Zurich en primer lugar que procede la íntegra desestimación de la demanda por cuanto en fecha 4/2/2008 recayó resolución administrativa expresa por la que el Ayuntamiento de Barcelona reconoció su responsabilidad respecto a la caída en la vía pública que sufrió la actora y que le ocasionó lesiones por las que reclama y fijó en la cantidad de 9.990'10 euros la indemnización económica a favor de la actora por la referida caída. Dicha resolución de fecha 4 de febrero de 2008 puso fin a la vía administrativa iniciada por la actora, que había presentado su reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Barcelona y que no recurrió por lo que devino firme. Partiendo de todo ello, opone la demandada que la conducta de la actora constituye un fraude de ley y contraviene la doctrina de los actos propios (artículo 111.8 CCCatalunya) pues a través de la presente demanda pretende la actora que se incremente el importe indemnizatorio que el Ayuntamiento de Barcelona reconoció a su favor a través de resolución expresa, firme y consentida (concretamente obtener la diferencia entre lo que reclamó en vía administrativa - 32.957'79 euros- y lo que en dicha vía administrativa se le reconoció -9.990'10 euros-). Con ello Zurich no viene tanto a discutir la competencia del orden civil para conocer de esta reclamación sino que alega que constituye un claro fraude de ley la conducta procesal observada por la actora, que pretende que la jurisdicción civil "revise" un acto administrativo firme para lo que carece de competencia, invocando "una ficticia acción directa".

La sentencia, tras dicha exposición, concluye que la cuestión planteada por Zurich no puede prosperar y ello porque "cuando la actora interpone la demanda, en fecha 11 de enero de 2008, todavía no se había dictado la resolución que ponía fin a la vía administrativa, que no se dictó hasta fecha 4 de febrero de 2008, por lo que no se puede considerar que la conducta procesal de la actora constituya un fraude de ley porque al tiempo de interponerse la demanda no existía acto administrativo firme cuya revisión, de manera fraudulenta, pretenda la actora en vía civil, valiéndose del mecanismo de la acción directa contra la aseguradora". Acaba el razonamiento la sentencia diciendo que, "precisamente y quizá por ello, al haber interpuesto ya la actora la demanda civil, cuando s ele notificó la resolución administrativa posterior no la recurrió en vía contencioso-administrativa."

TERCERO.- La transcripción de la sentencia debe diferir en el aspecto fundamental de la conclusión que, en vez de ser de signo de que "planteada en tales términos esta cuestión, la misma no puede prosperar", debe ser de signo contrario, de que sí que debe prosperar.

A pesar de que la defensa de la actora se esfuerce en presentar su actuación frente al Ayuntamiento y Zurich como una simple negociación al efecto de lograr un arreglo amistoso, y ello con el propósito de desdibujar o incluso solapar el carácter del procedimiento administrativa y su incidencia condicionante en el actual proceso civil, lo cierto es que se suscitó efectivamente procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, no quedando, por consiguiente, la actuación limitada al nivel de negociación de cara a arreglo amistoso que se quiere presentar. En las resoluciones y comunicaciones del Ayuntamiento se consignan los datos del procedimiento incoado y en curso y la sentencia declara también la existencia de tal procedimiento en toda regla, cosa que no ha sido contradicho por la demandante que ha consentido la sentencia en sus términos.

La sentencia presenta la cuestión y articula su solución en los meros términos de contraposición de fechas, la de la interposición de la demanda civil, 11/1/2008 , y la de la resolución definitiva del procedimiento administrativo, 4/2/2008. De tal planteamiento se deduce la ausencia de fraude de ley porque, aunque no se diga expresamente, la actora desconocía el contenido de la resolución - el fraude de ley siempre se produce a partir del conocimiento de una situación desfavorable que se quiere eludir a través de la vía utilizada -. Pero no existe tal hecho diferenciador del desconocimiento. La perjudicada sabía cuál era la posición de la Administración porque se le había notificado la propuesta de la resolución que fue definitivamente adoptada en sus exactos términos. Tal propuesta de resolución (documento 14 de la demanda, folio 47) es de fecha 22 de octubre de 2007 y oportunamente notificada a fin de conceder trámite de audiencia por el plazo de diez días, que fue evacuado por la defensa de la perjudicada mediante sendos escritos de 5 y 6 de noviembre al Ayuntamiento y a Zurich ( docs. 15 y 16). La propia parte reconoce en la demanda, aunque presentando la posición formal del Ayuntamiento contenida en la propuesta de resolución definitiva como si de una oferta de arreglo amistoso se tratara, que la "oferta" desfavorable y la falta de respuesta - a la que no se esperó ya que se optó por presentar la demanda antes de que se produjera a través de la resolución definitiva - fue lo que motivó la decisión de acudir a la presente vía civil para tratar de obtener la indemnización considerada adecuada.

En la utilización sucesiva de más de una vía de reclamación, dejando la primera abandonada y optando por la segunda, lo que merece desde el punto de vista objetivo y general, un reproche de contradicción con los propios actos anteriores y de una rechazable utilización de los medios instituidos por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de los intereses legítimos, hay que colocar en el caso presente un componente subjetivo de llevar a cabo tal proceder partiendo precisamente del conocimiento de un resultado perjudicial más que probable que se trata de evitar, no por la utilización de las vías de impugnación adecuadas, sino orillándolo a través de la maniobra de acudir a la otra vía para ver si resulta más favorable. Se trata de efectuar y obtener la revisión de la decisión administrativa, aun no producida pero anunciada como segura e inminente, fuera del cauce adecuado para ello, esto es el de la impugnación a través de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el totalmente inadecuado de la jurisdicción civil.

La parte apelante cita la resolución de este mismo tribunal de 23/5/2007 , en que se analiza un caso en que el perjudicado acude a la vía civil mediante la acción directa frente a la aseguradora de la Administración cuando ya había recaído resolución desfavorable en el procedimiento administrativo, y en que se concluye que "podemos estar ante un claro fraude de ley, consistente en instar una acción de responsabilidad patrimonial en vía civil que ya está agotada en vía administrativa pues el acto administrativo que dice que la Administración - la asegurada, en suma-, no fue negligente ha sido consentido y es firme." En el caso presente, por coherencia y por convicción, no debe cambiar el sentido de la apreciación , sin que a ello obste el hecho de que el acto administrativo no hubiera recaído, pero se hubiera anunciado como inminente y en sus propios términos, ni el de que su contenido, en vez de ser totalmente exculpatorio de la Administración, fuera sólo desfavorable en parte. La actuación de la parte, en cuanto a su intención y sus efectos, tiene, por las razones que concurren en el caso presente y han sido analizadas, las mismas connotaciones de fraude de ley a que se refiere nuestra anterior resolución y que ha alegado la demandada, ahora apelante.

Tampoco es admisible la alegación que efectúa la defensa de la actora, de diferenciación y compatibilidad de los objetos de las dos fases producidas, de forma que el de la primera habría sido el del reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, quedando para este juicio civil la cuantificación y reclamación frente a la Compañía aseguradora en virtud de la acción directa. No hay tal pues el objeto del procedimiento administrativo fue el de reconocer la responsabilidad pero también reclamar, previa cuantificación - la falta de conformidad sobre ella ha sido el elemento desencadenante de la actual situación - la indemnización. La coincidencia fue completa. No puede considerarse el primer procedimiento o fase como elemento meramente prejudicial que permite el paso al ulterior proceso civil.

En suma, no es viable la pretensión ejercitada por la actora en la forma y momento en que lo ha sido, por entrañar fraude de ley y recaer dentro de las previsiones y prescripciones del art. 6 C.Civil . Ello comporta desestimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin imposición de las de la alzada.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Zurich España, Compañía de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Barcelona, de fecha 13 de octubre de 2009 , y, con revocación de la misma y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a dicha apelante de la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora Dª Cecilia , imponiendo a esta última las costas de primera instancia y sin pronunciamiento de las del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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