Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 567/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 409/2012 de 16 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 567/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100514


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00567/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4006616 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 409 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1696 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: JOMIGUR 3 S.A.

Procurador: MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Contra: SPORT STREET SL

Procurador: LUIS DELGADO DE TENA

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1696/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante JOMIGUR 3, S.A., representado por el Procurador D. Mariano Cristóbal López y defendido por Letrado, y de otra como apelado, SPORT STREET S.L., representado por el Procurador D. Luis Delgado Tena y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de JOMIGUR 2 S.A., contra SPORT STREET S.L absuelvo a esta última de los pedimentos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 4 de noviembre de 2003 se celebró contrato de arrendamiento entre "Jomigur 3, S.A.", como arrendadora y "Sport Street, S.L.", como arrendataria; teniendo por objeto un local de superficie construida aproximada de 500 m2, en el edificio ubicado en el Parque Comercial Megapark M-Norte de la unidad OP-3 Moscatelares de San Sebastián de los Reyes, en Madrid.

En la cláusula quinta de dicho contrato, en relación a los gastos y cantidades asimiladas a la renta, se establece en el párrafo primero que serán con cargo exclusivo la arrendataria "los costes de reparación ordinarios y extraordinarios derivados de mantener en perfecto estado de uso, limpieza y conservación el Local, las obras necesarias para la conservación, reparación y reposición de todos los elementos arrendados, así como los gastos comunes, en un porcentaje del 50% , de mantenimiento del Centro Comercial en el que se ubica el Local"; en la misma cláusula, en el párrafo segundo, se especifica que "serán a cargo del arrendatario todas las obras, ordinarias y extraordinarias de conservación y mejora que pudieran afectar al local objeto del presente contrato, y salvo aquellas que sean necesarias por defectos o deficiencias de construcción o estructura del Centro Comercial en que el local está ubicado"; además en el párrafo cuarto se dispone que "A partir del 20 de diciembre de 2003, serán de cargo del arrendatario, y se incluirán en los recibos mensuales de alquiler, la cuota correspondiente, fijada en un 0,3465 %, proporcional al coeficiente de participación en los gastos del Parque Comercial en el que el local está ubicado, por los siguientes gastos comunes del parque comercial, que se enumeran con carácter enunciativo y sin ánimo limitativos", citando entre otros "cualquier otro gasto que la Comunidad de Propietarios del Parque Comercial incorpore a sus presupuestos ordinarios o extraordinarios", así como "los gastos de conservación y mantenimiento del parque comercial que hayan de satisfacerse a la Entidad Urbanística de Conservación del Área del Parque Comercial", citando entre estos últimos los "servicios básicos de infraestructura constituidos por la red viaria y peatonal", añadiendo "cualquier otro gasto que la Entidad de Conservación de la Urbanización del Parque Comercial incorpore a sus presupuestos ordinarios y extraordinarios".

Habiéndose llevado a cabo obras de conexión de la salida 17, tramo Alcobendas y de la salida 17, tramo San Sebastián de los Reyes, con la finalidad de facilitar el acceso al Parque Comercial, por lo cual la arrendadora ha satisfecho el importe total de 32.856,29 €, formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a la arrendataria 16.428,15 €, que es la mitad de la cantidad que ha satisfecho. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en esta instancia gira en torno a la interpretación de las estipulaciones del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que las cláusulas contractuales han sido elaboradas en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que los términos de la cláusula quinta del contrato es claro y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que la obligación de pago de los impuestos, incluso del impuesto de plusvalía, corresponde al vendedor o al comprador, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

En el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala entiende que las cláusulas contractuales son claras, debiendo ser interpretadas según su tenor literal, entendiendo que los costes indicados en el primer párrafo de la cláusula quinta se refieren a aquellas obras de reparación, tanto ordinarias como extraordinarias, que se realicen en el local o en el mismo centro comercial, no encontrándose entre ellas las obras cuyo coste aquí se reclama; de tal forma que la petición formulada en la demanda, en ningún caso, podría fundamentarse en dicho párrafo.

El párrafo segundo de la referida cláusula hace alusión a las obras de "conservación y mejora", considerando la sentencia de instancia que nos encontramos ante la realización de obras de infraestructura, siendo "una dotación necesaria por una deficiencia en la estructura del centro comercial". A este respecto, esta Sala considera que no cabe calificar de mejora las obras realizadas, puesto que ya existía un acceso al Parque Comercial, que servía como vía de entrada y salida del mismo; si bien con las obras se ha creado una vía de entrada y otra de salida que facilita el acceso; en definitiva, la ejecución de las obras conlleva una mejora importante, sin que existiese previamente una deficiencia en la estructura. No obstante, no se encuentra amparada en este párrafo la reclamación que se formula en la demanda por no tratarse de obras que afecten de forma directa al local objeto de arrendamiento, entendiendo que las mismas han de ser satisfechas, en su totalidad, por el arrendador.

Por último, el párrafo cuarto de la cláusula quinta resulta excesivamente extenso y amplio, en un intento de repercutir a la arrendataria cualquier tipo de gasto común que haya de satisfacer la Comunidad de Propietarios del Parque Comercial, considerando que dichos costes, si fueren repercutibles, deberían, en su caso, abonarse según la cuota correspondiente e incluirse en los recibos mensuales de alquiler, sistema que no ha utilizado la arrendadora, la cual pretende que la arrendataria abone la mitad de los gastos objeto de litigio, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo de la cláusula quinta, sin que derive de ninguno de los supuestos contemplados en el referido párrafo.

TERCERO.- El hecho de que la arrendadora haya efectuado el pago del coste de las obras en noviembre de 2006 y no haya pretendido su cobro hasta marzo de 2008, habiendo formulado la demanda iniciadora del presente procedimiento en fecha 1 de septiembre de 2009, no conlleva la pérdida del derecho del arrendador a la pretendida repercusión, puesto que la acción no está sujeta a plazo de caducidad, ni ha prescrito la misma (1.966.2ª C.Civil).

Aún cuando esta Sala discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, procede mantener el fallo de la misma, procediendo la supresión de sus fundamentos de derecho y su sustitución por los contenidos en la presente resolución, al considerar que no procede acceder a lo interesado en la demanda, debiendo remitirnos a la teoría del efecto útil del recurso; a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, en representación de "Jomigur 3, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1696/2009; acuerda confirmar dicha resolución en cuanto a los pronunciamientos contenidos en el fallo, suprimiendo sus fundamentos de derecho primero y segundo, que quedan sustituidos por los de la presente resolución.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 409/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.