Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 567/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 448/2013 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 567/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100587

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2187

Núm. Roj: SAP MU 2187/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00567/2014
Rollo nº 448/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Incidente
Concursal sobre acción de reintegración, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia y seguidos
ante el mismo con el nº 250/2011, -rollo nº 448/2013-, entre las partes, actora Administración Concursal de
Fielsan, S.A., representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y dirigida por el Letrado Sr. Palao Yago;
y demandada, Fielsan, S.A., allanada a la demanda, y Bankia, S.A., con C.I.F. nº A-14010342, representada
por el Procurador Sr. Berenguer López. Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Bankia, S.A., contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de
Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que desestimo la demanda promovida por la Administración concursal de la mercantil FIELSAN S.A., contra la concursada y contra BANKIA S.A.; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas por las razones aducidas en el fundamento quinto de la presente resolución.

Requiero a BANKIA para que restituya las cantidades que ha cobrado fuera del concurso dando cumplimiento a la sentencia que califica su crédito de ordinario sin ninguna contingencia de fecha 6 de marzo de 2012, debiendo computarse dicho crédito a efectos de determinar el quórum de constitución de Junta y, en su caso, de aprobación del convenio propuesto por la concursada, para cuya celebración se señala el día 4 de junio de 2013 a las 12.30 horas, en la Sala de Audiencias de este Juzgado'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Bankia, S.A., recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 448/2013, y se señaló el 30 de septiembre de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Administrador Concursal de la Sociedad Fielsan, S.A., interpuso demanda incidental ejercitando acción de reintegración y subordinación de crédito frente a la concursada Fielsan, S.A., y Bankia, S.A., solicitando que se condenara a Bankia, S.A., a reintegrar a la masa las cantidades que hubiera cobrado fuera del concurso de su crédito ordinario reconocido de 432.253,58 euros, más el interés legal desde la fecha en que fueron cobradas. Que se declarara igualmente dicho crédito de 432.253,58 euros como subordinado por haberse procedido con mala fe, imponiendo al acreedor la sanción a que se refiere el artículo 92-6º de la Ley Concursal . Y que se declarara que debería ser integrada en la masa del concurso cualquier cantidad que restara percibir de terceros por las demandadas como consecuencia de la póliza de crédito para la negociación de documentos y créditos mercantiles nº 37955823, de fecha 28 de septiembre de 2008, por un importe máximo de un millón de euros, intervenida ante el Notario D. Francisco José Tejerina Fernández con el nº 1.278 de su libro registro, sección A, no pudiendo compensarla con créditos concursales.

La Procuradora Sra. Iniesta Sánchez, en representación de Fielsan, S.A., presentó escrito (folio 185) allanándose a la demanda incidental interpuesta y solicitando la no imposición de costas.

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimando la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, porque el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia había dictado sentencia el 6 de marzo de 2012 en el procedimiento nº 250/2011 promovido por la concursada Fielsan, S.A., contra Bankia, S.A. y contra la Administración Concursal.

Sin embargo, requirió a Bankia para que restituyera las cantidades que hubiera cobrado fuera del concurso, dando cumplimiento a la sentencia que calificaba su crédito de ordinario sin ninguna contingencia, sentencia que era de fecha 6 de marzo de 2012 , debiendo computarse dicho crédito a efectos de determinar el quórum de constitución de Junta y, en su caso, de aprobación del convenio propuesto por la concursada.

Entendía el Juzgado que sería admisible que Bankia, S.A., cobrara su crédito al margen del concurso de haber sido calificado de contingente, pues en tal caso podría cobrar su crédito del deudor cedido o de la concursada, desapareciendo la contingencia y quedando reducido el crédito concursal en la misma medida que se produjera uno u otro pago, pero la calificación en sentencia, ya firme, del crédito como ordinario, obligaba a la citada entidad a someterse a las reglas del concurso para el cobro del crédito; de manera que procedía requerir a Bankia, S.A., para que restituyera las cantidades cobradas fuera del concurso, no por estimación de la demanda, sino en cumplimiento de la sentencia de 6 de marzo de 2012 .

En efecto, en la sentencia de 6 de marzo de 2012 dictada en incidente concursal promovido por Fielsan, S.A., contra Bankia, S.A., y contra la Administración Concursal, se redujo el crédito ordinario reconocido a Bankia, S.A., en relación a la póliza 37955823, quedando definitivamente fijado en la suma total de 402.533,1 euros.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Bankia, S.A., que se revoque parcialmente la sentencia apelada, dejando sin efecto el requerimiento contenido en el segundo párrafo del fallo.

Sostiene la apelante que los cobros por ella realizados son lícitos y conformes a derecho, y que el motivo y objeto de la demanda rescisoria no era determinar el quórum, sino reintegrar a la masa las cantidades que hubiera cobrado Bankia fuera del concurso. Además, la comunicación de créditos efectuada por Bankia, S.A., era correcta. Bankia comunicó su crédito al amparo de la línea de descuento, como créditos ordinarios, siendo perfectamente conocedora de que los créditos cedidos no iban a poder ser atendidos ni por los deudores cedidos, ni por la cedente, es decir, la concursada, a su vencimiento.

Añadía la apelante que a fecha de emisión del informe de la Administración Concursal y por tanto con anterioridad al Incidente Concursal planteado por Fielsan, S.A., todos los efectos cedidos, menos uno de escaso valor, habían resultado impagados a su vencimiento por el deudor cedido. Por ello Bankia no impugnó la calificación.

Igualmente señalaba la apelante que los deudores cedidos, Fielsan, S.A., y la Administración Concursal reconocieron expresamente y en varias ocasiones que los créditos fueron cedidos por Fielsan, S.A., a favor de Bankia. Y la cláusula 'salvo buen fin' permitía a Bankia reclamar el cobro a Fielsan, S.A., como cedente, en caso de impago por el deudor cedido.

Así en la estipulación 4-F del Contrato Crédito para Negociación de Documentos se establecía que la negociación de créditos que se llevara a cabo al amparo del presente contrato, se entendería siempre efectuada salvo buen fin, de forma que sólo el pago de los créditos por el deudor haría definitivo el abono correspondiente al cliente, respondiendo este último y los fiadores en su caso de la solvencia de los deudores, de la existencia y legitimidad del crédito, así como de que dichos documentos se encontraran libres de toda traba y afección y de que no hubieran sido reclamados, ni compensados, ni embargados.

Frente a ello, subsisten las consideraciones contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, ya que para la aprobación por la Junta del convenio propuesto por la concursada, era preciso determinar antes el crédito reconocido a Bankia como crédito ordinario, parte del cual le ha sido abonado por terceros al margen del concurso; problema que no se habría suscitado si se hubiera calificado el crédito de Bankia, S.A., como crédito contingente, pero la calificación ya firme del crédito como ordinario obliga a Bankia a someterse a las reglas del concurso para el cobro del crédito.

Por ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A., representada por el Procurador Sr. Berenguer López, contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº 250/2011 sobre acción de reintegración, y del que dimana este rollo, -nº 448/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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