Última revisión
02/12/2008
Sentencia Civil Nº 568/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 580/2008 de 02 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 568/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100515
Encabezamiento
6
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S E N T E N C I A nº: Nº 568/2008
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Cadiz nº 3
Juicio Ordinario nº 104/05
Rollo Apelación Civil nº: 580
Año: 2.008
En la ciudad de Cádiz a día 02 de diciembre de 2008.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante ZURICH ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez Coronil y asistida del Letrado Sra. Luna Rodríguez, y parte apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Guerrero Moreno y asistida de la Letrado Sra. Reyes Mercado, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, Rodrigo , Jose Enrique y COLANSA; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cádiz , se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Fiatc Mutua de Seguros Generales, represetnada por la Procuradora, Doña María Vicenta Guerrero Moreno, contra Colan S,.A., represetnada por el Procurador, Don Germán González Bezunartea; Seguros Zuricha, representada por la Procuradora Doña isabel Gómez Coronil, Consorcio de Compensación de Seguros, representada por la Letrada, Doña Pilar Royo García; y Don Rodrigo , en situación procesal de rebeldía sobre reclamación de cantidad.
Condeno solidariamente a Seguros Zurich y a Don Rodrigo a abonar a la actora la cantidad cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con treinta y tres céntimos (4.449,33€) e intereses legales correspondientes.
Absuelvo a Colan, S.A., y a Consorcio de Compensación de Seguros, de las pretensiones contra los mismos deducidos.
Estimo parcialmente la Demanda formulada por Consorcio de Compensación de Seguros contra Seguros Zurich y Don Jose Enrique , en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.
Condeno a Seguros Zurich a abonar a la actora la cantidad de Mil Quinientos Veintiséis Euros con Noventa y cinco céntimos (1526,95€) más sus intereses legales correspondientes.
Absuelvo a Don Jose Enrique de las pretensiones contra el mismo deducida.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de
se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Debe examinarse en primer lugar la alegación realizada por la apelante de que la acción habría prescrito por el transcurso de un año desde la fecha del accidente, y a este respecto, en principio se debe indicar que la prescripción, como institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, determina de una parte que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, no siendo posible su examen de oficio (entre otras muchas, la Sentencia de 16 de enero de 2006, que cita las de 30 de noviembre y 22 de diciembre de 2000 ), por lo que en este punto, unicamente cabe examinar la prescripción en relación a la entidad Fiatc Mutua de Seguros Generales única en relación con cuya reclamación se efectuó dicha alegación, no en relación con la reclamación efectuada por el Consorcio de Compensación de Seguros, en relación con el cual y en la contestación a la demanda no se planteó dicha excepción, por lo que se plantearía una cuestión nueva no planteada en la instancia. En relación con ello, y producido el accidente en cuestión el 10 de Octubre del año 2.003, consta que se reclamó a la entidad demandada por telegrama el abono de los daños producidos, así como la interrupción de la prescripción, siendo entregado dicho telegrama el día 8 de Octubre del 2.004, a una empleada de Zurich, por lo que evidentemente no ha transcurrido el plazo del año para la prescripción de la acción.
2º.- Entrando en el fondo del asunto, la cuestión esencial planteada es la vigencia o no del contrato de seguro concertado sobre el vehículo causante del accidente, y a este respecto, es preciso citar en primer lugar que en ambas contestaciones a las demandas acumuladas, la entidad hoy apelante lo que alegó (unica causa), fue la anulación de la póliza por falta de pago de las primas, indicando incluso que se reclamó al asegurado y al no atender el mismo al pago, se procedió a dar de baja la poliza. Tratándose de una poliza de seguro anual con fecha de inicio el 6/6/01 y con prorrogas anuales, las consecuencias del impago, ya que no se trata de una primera prima sino de las sucesivas, es la establecida en el art. 15,2 de la LCS , conforme al cual si la falta de pago no es de la primera sino de las sucesivas, pago aplazado o de renovación automática de la póliza, la cobertura queda suspendida forzosamente (pero vigente un mes) y solo si el asegurador no reclama el pago dentro de los otros cinco meses (considerado plazo de gracia) se entenderá que el contrato queda extinguido, sin necesidad de notificación ni recepción expresa pero sin que ocurrido el siniestro en esos cinco meses, la aseguradora pueda oponer al tercero perjudicado la excepción de inexistencia de cobertura (art. 76 LCS ). En el presente supuesto la póliza se prorrogaría el día 6/6/2003 por lo que aplicando tales preceptos, y no habiendo la aseguradora ejercitado acción ninguna de reclamación, la póliza perdería su eficacia el 6/12/03, por lo que ocurrido el accidente el 10/10/03, no cabría su alegación de falta de cobertura frente a terceros, sin perjuicio de las relaciones internas entre compañía y asegurado. Pero asimismo alega en su contestación a la demanda que tales primas fueron reclamadas, no habiendo procedido al pago de las mismas, con lo cual no sería de aplicación tal precepto al menos en cuanto a la fecha de inicio del computo de esos seis meses a que se hacía referencia. Se plantea también en autos, aunque no en los escritos de contestación a ambas demandas acumuladas, la transmisión de dicho vehículo a un tercero; efectivamente el inicial titular y asegurado, vende su vehículo a una concesionaria, y ésta a un tercero, quien tiene el accidente. La regulación legal se encuentra en los art 34 y 35 de la citada ley , conforme a la cual, se produce una subrogación legal, así el art. 34 indica que "En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. ... El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días. Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.". El artículo 35 establece como derechos del asegurador "El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo. El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.". En el presente supuesto la propia aseguradora incide en contradicciones, pues por una parte indica que se le notificó a través de su agente que el contrato quedaba rescindido por voluntad del tomador del seguro, no obstante lo cual también manifiesta que se le reclamó el pago de las primas, y en cuanto a la rescisión del contrato lo realiza, no en la fecha de vencimiento de la poliza, que sería en el mes de Junio, sino en el mes de Agosto. De hecho y como indica el juzgador de instancia, pese a tener conocimiento de la transmisión efectuada, la entidad aseguradora no rescinde el contrato, sino que mantiene su vigencia y es por falta de pago de la prima por lo que procede a su rescisión, siendo aplicable lo indicado en relación al periodo intermedio entre la falta de pago y la rescisión que operaría en el plazo de seis meses, por lo que en cualquiera de los supuestos y sin `perjuicio de las acciones internas, la entidad aseguradora resultaría responsable.
3º.- Se impugnan por el apelante la condena al bono de intereses de la sentencia de instancia, cuestión que no puede prosperar, pues la sentencia condena a los intereses legales, lo cual sería siempre procedente, si bien en el fundamento de derecho hace referencia al artículo 20 de la LCS , lo cual podría plantear problemas a la hora de ejecución. Por ello aunque no proceda estimar el recurso es preciso determinar que los mismos serán, los solicitados en sus escritos de demanda tanto por el Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo suplico de la demanda es acorde a las normas legales, como en cuanto a la entidad aseguradora, Fiatc Mutua de Seguros Generales ya que la misma en su demanda solicita el interes legal, de donde se deduce que la fecha de determinación de los intereses será la del efectivo pago a los perjudicados, y los intereses, no los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que por lo demás se han establecido para asegurar la protección de los directamente perjudicados por el siniestro y no de sus compañías aseguradoras, sino los legales ordinarios, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, si bien habiendo sido precisa dicha corrección no procede hacer expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zurich España S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con la matización realizada en el ultimo fundamento de derecho con respecto a los intereses, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

