Última revisión
09/12/2009
Sentencia Civil Nº 568/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 348/2008 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 568/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100424
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00568/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 348 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARIA PEREDA LAREDO
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario numero 437/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 348/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. D. JULIAN CABALLERO AGUADO; y de otra, como demandada y hoy apelada MAZDA MOTOR LOGISTICS EUROPE N.V. representada por el Procurador Sr. D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO; sobre Nulidad contractual.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Mazda Motor España S.A contra Mazda Motor Logistics Europe, N.V. representada por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantos pedimentos se realizaron de contrario. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de noviembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada, completándose con los que a continuación se exponen.
Segundo.- Pese a lo voluminoso de las actuaciones, lo cierto es que, en los términos en que se ha planteado el pleito, la complejidad de la cuestión litigiosa es más aparente que real, habiendo de perecer el recurso en atención a las siguientes consideraciones: Primera, una cosa es que, en determinados supuestos y en litigio en que se cuestione la resolución o cumplimiento de un contrato entre las partes contratantes, pueda declararse de oficio la nulidad contractual, aunque no haya sido como tal peticionada, y otra bien distinta que se pretenda que se dé por supuesta la nulidad de un contrato, huérfana de proclamación judicial y en pleito en el que no es parte una de las contratantes y que versa sobre la validez o ineficacia de diferentes relaciones contractuales concertadas con diferente persona jurídica, al margen de que pertenezca al mismo grupo empresarial de la contratante del pacto primigenio, lo que conduciría al absurdo de que en vez de partir de la nulidad judicialmente declarada del contrato principal como antecedente lógico determinante de la nulidad de posteriores operaciones que de aquél traen causa, se invirtiera el silogismo declarándose nulos los pactos consecuentes sin contar con la nulidad declarada en forma del principal antecedente, conculcándose así los más elementales principios de congruencia, audiencia y adecuada constitución de la relación jurídico procesal, por lo que de todo lo expuesto no cabe sino concluir que la nulidad de las compraventas litigiosas que postula la actora y apelante dando gratuitamente por sentada la nulidad del pacto anterior de distribución llevado a cabo con diferente sociedad que no se ha querido demandar, según ya se ha dicho, deviene de todo punto improsperable; y Segunda, con el exclusivo carácter de a mayor abundamiento, se deja constancia de que la nulidad articulada en la demanda se sustenta, esencialmente, en la Resolución del Tribunal de Defensa de la competencia patrio de 9 de julio de 2003, en la que literalmente se establece: "1- Declarar la comisión por parte de MAZDA MOTOR COPORTATION de una infracción del artículo 81 TCE consistente en haber concluido con MAZDA MOTOR ESPAÑA S.A un acuerdo de distribución de automóviles que ha perdido la exención que otorgaba el Reglamento 1475/95 como consecuencia de la negativa unilateral de MAZDA MOTOR CORPORATION a aceptar el mecanismo de disolución rápida de conflictos previsto en el párrafo final del articulo 5.3 de dicho Reglamento. 2 - Imponer a MAZDA CORPORATION una sanción de 300.000 euros". Pues bien, el iter administrativo y contencioso de la precitada infracción y correspondiente sanción ha concluido mediante Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008, cuya aportación al presente rollo por la parte apelada se admite conforme al artículo 271-2 de la Ley procesal Civil, que en el último párrafo de su Quinto Fundamento concluye "Ello determina que, al margen de lo que puedan decidir los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, los elementos con los que se cuentan en estas actuaciones pertenecientes al ámbito sancionador no son suficientes para poder hacer la imputación realizada por el acto recurrido sobre la culpabilidad del recurrente, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y anular el acto impugnado", sentando su parte dispositiva: "Que declaramos haber lugar y, por tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1744/2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de febrero de 2006 , debemos revocar dicha Sentencia, y declaramos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 499/2003 , promovido por la entidad MAZDA MOTOR COPORATION, declarando la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho; sin expresa condena en costas". Es decir, que no se aprecia infracción y se declara nula la sanción, y aunque como la propia sentencia se cuida de establecer ello no vincula a la Jurisdicción ordinaria, lo que también reconoce la demandante, ésta insistió, no obstante, en su demanda y reitera en su recurso que "aunque no formalmente vinculante, ninguna mejor prueba de la infracción denunciada podría haberse traído al pleito que la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia español de 9 de julio de 2003, (Expediente 546/02), algo que se hizo, no siendo necesario, precisamente para facilitar la ulterior labor del juez, dada la complejidad y novedad de la cuestión suscitada y, por qué no decirlo, con todo respeto, el todavía relativo desconocimiento existente de la materia por parte de nuestros jueces y tribunales...", y no se advierte en las actuaciones de que se dispone ningún elemento probatorio de especial relevancia, ni consecuentemente, motivación alguna, que permitan disentir desde el exclusivo prisma civil que nos ocupa, tras el análisis de iguales hechos, de la conclusión a que llega el Alto Tribunal en la mentada sentencia, ni por tanto apreciar por parte de MAZDA MOTOR CORPORATION la contravención del derecho comunitario denunciada.
Tercero.- La recurrente habrá de soportar las costas de su desestimado recurso por imperativo del artículo 398-1 de la precitada Ley Rituaria .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAZDA MOTOR ESPAÑA contra la sentencia pronunciada por el Sr. Juez Sustituto de Primera Instancia nº 55 de Madrid, con fecha 15 de diciembre de 2006, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACION que podrá prepararse ante esta Sala, en el término de cinco días siguientes ala notificación de la presente.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
