Sentencia CIVIL Nº 568/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 568/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 946/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 568/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100727

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1431

Núm. Roj: SAP CR 1431/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00568/2020
PRESIDENTA ILMA. SRA.:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2
DIRECCION000
ROLLO DE APELACION: Nº 946/19
DIVORCIO CONTENCIOSO: Nº 429/18
SENTENCIA Nº 568/20
En la ciudad de Ciudad Real a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Vistos, en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial constituida por los
magistrados anteriormente expresados el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el
Juicio de Divorcio Contencioso Nº 429/18 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la procuradora Dª Cristina Rodríguez Enano en nombre y representación de Dª Emma ; y
la procuradora Dª María Pérez Poblete en nombre y representación de D. Remigio .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de DIRECCION000 dictó sentencia el día 25/06/2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que en la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Esperanza Gómez Bernal, en representación de Dña. Emma contra D. Remigio , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, hago los siguientes pronunciamientos: Primero. -Declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por Dña. Emma y D. Remigio , con todos los efectos inherentes a esta declaración.

Segundo. -Se atribuye la guardia y custodia del hijo menor del matrimonio, Armando , a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, quedando suspendida respecto del padre mientras se mantenga su situación de privación de libertad.

Tercero. -Se establece un régimen de visitas y comunicación en favor del padre y el menor, que comenzará a desarrollarse una vez cese la situación de privación de libertad del padre, y consistente, en caso de desacuerdo, en un primer período, en fines de semana alternos, dos horas los sábados, bajo la supervisión del personal técnico del punto de encuentro familiar más cercano al domicilio del menor.

Dicho régimen podrá ir siendo ampliado, a criterio del personal técnico del punto de encuentro, hasta alcanzar un régimen normalizado consistente en: Fines de semana alternos, desde el sábado a las 11:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas; Una tarde intersemanal, que en caso de desacuerdo será la tarde de los miércoles, desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas, respetando en todo caso, las actividades extraescolares del menor; La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo los períodos, en caso de desacuerdo, el padre en los años pares y la madre en los años impares.

Las entregas y recogidas del menor deberán efectuarse por el padre en el domicilio materno .Cuarto. -El padre contribuirá, en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor del matrimonio, Armando , en la cantidad de 100 euros mensuales, cantidad que deberá ser ingresada por el padre en la cuenta designada por la madre, por anticipado y dentro de los cinco primeros días cada mes, y que se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el INE o índice que lo sustituya.

Ambos progenitores costearán por mitad los gastos extraordinarios por enfermedad, ortodoncia, oftalmología, ortopedia o cualesquiera otros no cubiertos por la Seguridad Social, así como los gastos extraordinarios que por actividades extraescolares o estudios de cualquier índole deba realizar la hija. El pago será a partes iguales por ambos progenitores, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia entre los partes.

Quinto. -No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas'.



SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación tanto por la demandante como por el demandado y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día diez de septiembre de dos mil veinte, quedando visto para sentencia.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Dictada sentencia en primera sentencia, recurren en apelación tanto la demandante, Dª Emma como el demandado D. Remigio , alegando, la primera, error en la valoración de la prueba en cuanto a la inhabilidad del progenitor paterno para ejercer la patria potestad sobre el hijo menor del matrimonio de la cual, insiste, debe ser privado y ello en atención a los hechos probados que dieron lugar a su condena por adoctrinamiento terrorista lo que dio lugar a su ingreso en prisión para el cumplimiento de las penas que le fueron impuestas, entre ellas, la inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia durante doce años, lo que unido a los informes procedentes del centro penitenciario que ponen de manifiesto su adhesión al movimiento vinculado a dicha condena llevan a esta recurrente a considerar que la sentencia recurrida merece ser revocada, para acordar la privación de la patria potestad al demandado.

El demandado, por su parte, considera que se ha de concretar la forma en que se irá ampliando su régimen de visitas por ser una decisión trascendente que no puede quedar en manos de los técnicos que prestan servicios en el punto de encuentro.

Se opone a ambos recursos el Ministerio Fiscal que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, como dada recurrente se opone, a su vez, al recurso promovido de contrario.



SEGUNDO: Comenzando por el recurso de la demandante, se habrá de tener en cuenta que la privación de la patria potestad sea temporal, total o parcial, debe revestir por su trascendencia un carácter excepcional en atención a la concurrencia de circunstancias que causen un daño o peligro grave y actual para la educación y formación de los menores ( SS TS 30 octubre 1963, 7 julio 1975, 18 octubre 1996, 24 abril 2000 y 10 noviembre 2005), o supongan su total desamparo (S TS 9 julio 2002), no en vano, el Art. 156 CC establece con carácter general que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores y el art. 179 del mismo texto legal dispone que 'El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. ' En cuanto a lo que deba entenderse por 'incumplimiento de los deberes inherentes' a la patria potestad, la jurisprudencia viene manteniendo pacíficamente una postura restrictiva, marcada por la idea de que no basta el puro quebrantamiento o desatención de las obligaciones apuntadas en el Art. 154 CC sino que, desde el momento en que la patria potestad se concibe en interés y beneficio del menor, es preciso que su mantenimiento entrañe un perjuicio, real o potencial, para el mismo, de forma que, si no se acredita suficientemente dicho extremo, habrá que acudir a otras fórmulas menos invasivas y más favorables para el menor, entre las cuales se encuentra la suspensión temporal de su ejercicio o la atribución específica a uno de los progenitores en función de la materia de que se trate.

Como decía el TS en su sentencia de 17/09/1996 , el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él y vincula al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que pueda ser manipulado y buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.

Más recientemente, la STS 10/02/2012 vuelve a destacar: 'La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Tal como se ha dicho reiteradamente en las sentencias de esta Sala, las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el Art. 170 CC y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes. La STS 183/1998, de 5 marzo dijo que la amplitud del contenido del Art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación (...) en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor (...)'. Sobre la base del interés del menor, debe también tenerse en cuenta que en este caso hay que examinar si la privación de la potestad es conveniente o no para la niña.' Dicho lo anterior y por lo que al presente caso se refiere, la Sala no puede sino compartir cuánto se alega en el recurso que nos ocupa.

No podemos considerar al progenitor paterno idóneo para el ejercicio de la patria potestad, al menos en este momento, en tanto en cuanto debemos considerar probada su incapacidad para proporcionar a su hijo menor una formación integral que incluya inculcarle los valores esenciales que toda sociedad pacífica exige a sus ciudadanos.

No se trata de una cuestión religiosa, que con toda evidencia ha de quedar al margen de cualquier valoración al respecto, sino de los hechos que determinaron su condena como autor de un delito de adoctrinamiento terrorista participando activamente en la difusión, por las redes sociales, entre otros contenidos, de mensajes de odio, con apoyo de la violencia indiscriminada hacia el resto de personas no integradas, ni simpatizantes, del movimiento a cuyo amparo actuaba, al punto que, entre otras, ha de cumplir una condena que le inhabilita para la docencia, de cualquier tipo, durante doce años, por lo que, siendo ello así, tampoco se le ha de tener por idóneo para el ejercicio de la patria potestad durante ese mismo tiempo, por lo que el recurso de Dª Emma merece ser estimado.



TERCERO: Por lo demás, dadas las circunstancias y entrando ya en el examen del recurso promovido por D. Remigio , las mismas particulares circunstancias que han determinado la privación de la patria potestad de este recurrente, determinan el acierto de la medida adoptada en la sentencia recurrida que determina la supervisión de las comunicaciones del padre con su hijo menor por los técnicos del punto de encuentro, cuya especial cualificación les hace idóneos para ir decidiendo, en función de cómo se desarrollen las visitas y de cómo vaya evolucionando la relación paterno filial, la procedencia de la ampliación del régimen de visitas establecido ó en qué momento se debe proceder, en su caso, a tal ampliación por lo que la sentencia recurrida merece ser confirmada en lo que a este pronunciamiento se refiere.



CUARTO: Dada la especial naturaleza de las cuestiones planteadas no procede hacer condena en costas.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Rodríguez Enano en nombre y representación de Dª Emma contra la sentencia dictada el 25/06/2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de DIRECCION000 la cual ha de ser revocada a los efectos de privar del ejercicio de la patria potestad al demandado D. Remigio respecto de su hijo menor Armando y ello durante doce años.

Así mismo, se desestima el recurso de apelación promovido por la procuradora Dª María Pérez Poblete en nombre y representación de Remigio contra la misma sentencia, la cual ha de ser confirmada en los particulares a los que se refiere este recurso.

Sin condena en costas de ninguno de los recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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