Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 569/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 662/2010 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 569/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100434
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000569/2011
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 19 de diciembre de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000662/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante ALLIANZ, representado por el Procurador Sr/a. MARÍA DOLORES CICERO BRA, y defendido por el Letrado Sr/a. JUAREZ BERMUDEZ; y parte apelada Augusto , representado por el Procurador Sr/a. JAVIER CUEVAS IÑIGO, y asistido del Letrado Sr/a. Mª DESIRÉ GARCIA CEBRECOS.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Soledad Mazas Reyes, en nombre y representación de D. Augusto , y condeno a D. Fermín y la entidad "ALLIANZ" de forma conjunta y solidaria al pago al actor de la cantidad de seis mil trescientos ochenta y ocho euros con once céntimos (6.388,11 euros), cantidad que devengará el interés legal correspondiente, que para la aseguradora serán los que establece esta resolución, así como al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. La aseguradora demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda y le absuelva de las pretensiones que contra ella dedujo el actor. Como antecedentes, conviene destacar que nos encontramos ante el ejercicio de acción de resarcimiento de daños derivados de accidente de circulación. Con anterioridad, hubo actuaciones penales, con sentencia absolutoria para el conductor demandado, quien venía acusado de una falta de imprudencia temeraria. En sede penal, se emitió el informe forense obrante al folio 80, que dictamina que el ahora demandante sufrió incapacidad impeditiva durante 91 días. Es importante considerar que en el juicio de faltas, tal y como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho primero de la sentencia penal, obrante a los folios 11 y siguientes, el ahora demandante manifestó que sólo fue una vez al médico de cabecera, y que no realizó tratamiento rehabilitador. Desde el punto de vista laboral, el demandante fue dado de alta el día 12 diciembre 2008. El accidente se produjo el día 27 septiembre 2008. En el presente procedimiento se ha practicado pericial judicial. El perito de designación judicial concluye que el periodo de curación se extendió desde la fecha en que ocurrió el accidente, el 27 septiembre 2008, hasta el 12 diciembre 2008, en que se produjo la cicatrización de erosiones en el antebrazo derecho y terminó el tratamiento rehabilitador, y fue dado de alta por su médico de cabecera. Sostiene también el perito de designación judicial que, en los días siguientes al accidente, y aproximadamente durante dos o tres semanas, el demandante recibió curas locales de las heridas. Por lo que respecta a las cicatrices, el demandante presenta una en el cráneo, cuero cabelludo, de 18 mm, y otras en el antebrazo derecho. La sentencia de primera instancia ha condenado a la aseguradora a pagar la indemnización correspondiente a 91 días impeditivos, con base en el informe médico forense, y ha valorado las cicatrices en dos puntos.
SEGUNDO. Recurre la sentencia la compañía de seguros demandada sobre la base de tres motivos de apelación. Mediante el primero, reitera que el accidente fue, no imprudente, sino doloso, al haber atropellado intencionalmente el conductor demandado al demandante. El motivo debe decaer, porque no existe prueba cierta del dolo, sino sólo sospechas. Mediante el segundo motivo de recurso, la aseguradora sostiene que, no habiendo recibido rehabilitación el demandante, el periodo de curación sólo puede abarcar las dos o tres semanas de tratamiento de enfermería del que habla el perito de designación judicial. Ciertamente, puede afirmarse que no hubo tratamiento rehabilitador, pues aunque en este juicio el demandante dice que sí lo recibió, no existe documentación alguna al respecto, y consta que en el juicio de faltas el ahora demandante dijo no haber recibido ese tratamiento rehabilitador. Sin embargo, aunque no se prestara, si resulta que para la curación de las lesiones era necesario o conveniente, el tiempo de curación, que es la medida del resarcimiento, constituye un concepto legal que no se identifica con el tratamiento médico efectivamente recibido, sino con el tratamiento técnicamente necesario para la curación de las lesiones, por lo que la omisión de determinado tratamiento, cuando éste es necesario, no reduce el crédito del lesionado, ni mejora la condición del deudor.
TERCERO. Mediante el tercer motivo recurso, la apelante considera que los días de curación impeditivos serían, no los que dice el médico forense, sino los que certifica el perito de designación judicial, que son 76. El motivo debe prosperar, porque debe ser preferido el criterio del perito de designación judicial al del médico forense, puesto que sólo tiene estrictamente la condición de prueba pericial la emitida por don Pascual , la cual, además, resulta más fiable, al informar contradictoriamente en juicio el perito de designación judicial. Mediante el cuarto motivo de recurso, la apelante crítica que se valoren en dos puntos las cicatrices, por el simple hecho de que el perito de designación judicial considere procedente esa puntuación. El motivo debe decaer, porque a la vista de las cicatrices descritas por el perito judicial (en el cuero cabelludo, una de 18 mm; y en el antebrazo derecho, un área cicatricial de 21 x 8 centímetros ligeramente eritematosa, y otra cicatriz incluida en la anterior, de forma ovalada, de 4 x 2,5 cm, más oscura y visible que la anterior), no es razonable conceder un sólo punto, sino dos.
CUARTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Tampoco son de imponer las de la primera instancia, puesto que la demanda queda sólo parcialmente estimada (el demandante reclamo la cantidad de 6.388,11 €, y el crédito finalmente reconocido asciende a 5.601,06 euros).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar la indemnización que corresponde percibir al demandante en la suma de 5.601,06 euros, y no hacer imposición de las costas de la primera instancia. Tampoco se imponen las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
