Sentencia Civil Nº 569/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 569/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 250/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 569/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100460


Encabezamiento

|F05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/027423

A.p.ordinario L2 250/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1158/09

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Recurrente: C.P. NUM000 DIRECCION000 BILBAO

Procurador/a: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Recurrido: J.C. PRODUCCIONES Y DISTRIBUCIONES S.L.

Procurador/a: XABIER NUÑEZ IRUETA

SENTENCIA Nº 569/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En Bilbao, a veintinueve de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1.158/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO , representada por la procuradora Sra. Begoña Martín Gutierrez y defendida por la letrada Sra. Gloria González Iza y, como apelada-demandada que se opone al recurso de apelación JC PRODUCCIONES Y DISTRIBUCIONES, S.L. , representada por el procurador Sr. Xabier Nuñez Irueta y defendida por el letrado Sr. Javier Divar Pérez-Iñigo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2010 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 14 de diciembre de 2010 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta la Procuradora Dña. Begoña Martín Gutiérrez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, contra "JC PRODUCCIONES Y DISTRIBUCIONES, S.L.", debo acordar y acuerdo:

PRIMERO .- Absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en la presente instancia"

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 250/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

Fundamentos

PRIMERO.- El Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa distinguida con el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao formuló demanda contra J.C. Producciones y Distribuciones, en reclamación de la suma de 11.990,18 euros, liquidada y aprobada en Junta de fecha 11 Mayo 2005, con el siguiente desglose: 11. 328,10 euros en concepto de derrama por las obras de rehabilitación de la fachada que se realizaron en el año 2002 y 651,41 euros por cuotas de comunidad impagadas correspondientes al periodo comprendido entre Enero de 2004 y Mayo 2005 que se minoró en la Audiencia previa a la suma de 569,99 euros por la exclusión de los meses de Marzo y Abril y 10,67 euros por gastos de notificación. La demandada, que se opuso a la demanda, alegó, en síntesis, que no fue convocada a la reunión en la que se acordó la realización de las obras de rehabilitación de la fachada a las que se refiere la reclamación; que en Diciembre del año 2004 enajenó la lonja y que cuando realizó la transmisión no tenía conocimiento de la existencia de acuerdo de comunidad de liquidación de gastos de la obra y que el débito se le reclamó por primera vez en Junio de 2005; que en el 3 Jul. 2000 había en la cuenta de la Comunidad 17.598,12 euros y que la Comunidad suscribió un crédito para el pago de las obras, y que no pudo impugnar el acuerdo de liquidación de fecha 11 Mayo 2005 porque cuando se adoptó tal acuerdo ya había enajenado la lonja y que no procede la reclamación de las cuotas de la comunidad posteriores al 7 Marzo 2005 pues en tal fecha se inscribió la venta en el Registro de la Propiedad.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el Acuerdo de 11 de Mayo 2005 no contiene una liquidación de deuda en sentido estricto, pues no concreta el importe del débito, que no hay ningún acuerdo comunitario que concrete el coste de las obras ni la contribución de cada propietario a las mismas y que en todo caso los elementos de prueba aportados no permiten concretar la cantidad que adeuda el demandado por las obras y por la misma razón de falta de determinación del débito, desestima la reclamación de cuotas comunitarias y frente a la misma, se alza la actora que insiste en que el Acuerdo de 11 Mayo 2005 aprobó una liquidación de cuentas de la Comunidad en la que figura la demandada con débito de 11.328 euros por remisión; que el Acuerdo de la Junta del que tuvo conocimiento la demandada no ha sido impugnado, como tampoco lo fue el Acuerdo en el que se aprobó la realización de las obras y que la Comunidad no pidió ningún prestamo para el pago de las obras, sino que el préstamo fue solicitado por una serie de vecinos, a título individual, para hacer frente a la contribución que les correspondía conforme a su participación y respecto a las cuotas comunitarias que no han sido objeto de discusión.

SEGUNDO.- El artículo 9 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que es obligación de todo propietario "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización(...)El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior...

Por su parte, el apartado i) dispone que también es obligación de todo propietario "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria."

De los preceptos reseñados resulta que la obligación de contribución a los gastos para el sostenimiento del inmueble corresponde al propietario de la vivienda (o local) al tiempo de devengo del gasto, sin que el mero hecho de la transmisión del inmueble a tercero traslade la obligación al adquirente cuya responsabilidad se extiende únicamente a la parte vencida de la anualidad en la que se produce la adquisición y al año inmediatamente anterior, y que el piso o local está afecto al cumplimiento de esta obligación.

Por tanto, es claro que el demandado adeuda a la comunidad la cantidad que corresponde, conforme a su cuota de participación a lo especialmente establecido, por los gastos realizados para el sostenimiento y conservación del inmueble cuando era propietario, así como las cuotas ordinarias vencidas hasta que comunicó a la comunidad la trasmisión del inmueble o se tuvo conocimiento por otros medios.

TERCERO.- Ciertamente el Acuerdo Comunitario de fecha 11 Mayo 2005 que se aporta con la demandada como título de aprobación de liquidación de la deuda de la demandada con la Comunidad que se reclama no contiene propiamente la aprobación de la liquidación de la deuda de forma explícita, ni implícita, por remisión a otro documento, y, en este sentido, se señala que la liquidación de cuentas de ingresos y gastos presentada por el Administrador a la que los copropietarios expresaron su conformidad no esta unida al Acta, ni consta que hubiera quedado unida en el Libro de Actas.

Ahora bien, la existencia de defectos en la certificación o en el Acuerdo de la Comunidad sobre el débito impide que prospere el procedimiento monitorio en razón de las singulares características del proceso, entre otras, la posibilidad de despachar ejecución si el deudor requerido de pago no comparece, pero no es obstáculo para el éxito de la reclamación en un procedimiento ordinario, en el que deberán valorarse los distintos elementos de prueba, singularmente los documentos aportados, para deducir de su contenido la realidad del débito reclamado y su exigibilidad.

De los documentos aportados por la Comunidad con el escrito de demanda resulta que la Comunidad actora en reunión celebrada el 17 Abril 2002 aprobó la realización de obras de rehabilitación de la fachada, que en otra ulterior de 15 de Mayo aceptó el presupuesto elaborada por "Construcciones Norvisca SL", ninguno de los cuales fue impugnado por el demandado, y que la obra, que se realizó en el año 2002 tuvo un coste total de 102.918,83 euros con el siguiente desglose: 93.629,36 euros, precio de la obra de rehabilitación realizada por Norvisca, 5.687,48 precio del proyecto y dirección de obra y 3.601,99 impuesto municipal, y también que en el Balance y Estado de Cuenta de la comunidad al que dio conformidad la Junta de 11 de Mayo figura J.C. Producciones y Distribuciones 11.990,18 euros por los conceptos de derramas por arreglo de fachadas y cuotas impagadas.

Así, habiéndose decidido la realización de la obra de fachada en Acuerdo comunitario adoptado con las mayorías exigibles ¿ - votaron a favor del acuerdo todos los asistentes- y no habiendo impugnado la demandada tales acuerdos, está obligada por tales acuerdos conociera o no su contenido, a contribuir al gasto, contribución que en ausencia de acuerdo que establezca de forma singular la distribución del gasto, debe fijarse aplicando al coste de la obra la cuota de participación en el inmueble que le asigna el título constitutivo, que es del 11%, de lo que resulta la cantidad que se reclama al demandado, 11.328,10 euros, en concepto de derrama por las obras de rehabilitación de la fachada, que es la que figura en el Balance de situación, liquidación de cuentas de ingresos y gastos que presento el Administrador en la Junta de 11 de Mayo 2005.

Y no habiendo quedado demostrada la aplicación al pago de las obras de suma proveniente del fondo de reservas de la comunidad y se señala que indica lo contrario el pago de 3.278 euros por cuenta de dicha obra que realizó el propietario del piso 1º dcha a quien el título constitutivo le asigna una participación del 3,27, ni la realización de ningún abono por cuenta de tal obligación por parte del demandado, de acuerdo con las disposiciones generales en materia de carga de la prueba, deberá este soportar las consecuencias de la improbanza de la concurrencia de hecho impeditivo o extintivo, en todo o en parte, de la obligación cuyo cumplimiento se le reclama y, en consecuencia, deberá abonar a la comunidad la cantidad que se le reclama (11.328,10 euros), como contribución a los gastos derivados en concepto de derrama por las obras de rehabilitación de la fachada.

Y por las mismas razones debe prosperar la reclamación de las cuotas de la comunidad del periodo correspondiente al año 2004 y meses de Enero y Febrero 2005 en los términos fijados en la Audiencia Previa (569,99 euros), que es la suma que resulta de aplicar a los gastos ordinarios de la comunidad a cuyo pago está obligado el demandado la cuota de participación en el inmuble, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar en su caso contra el adquirente del inmueble por las cuotas anteriores a la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Así mismo, el demandado deberá hacer frente a los gastos derivados de la notificación del Acuerdo de la Junta de 30 Mayo 2005 por importe de 10,67 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 21.3 LPH .

CUARTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación de la demanda y del recurso se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las causadas en esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Martín Gutierrez en representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1.158/09 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimando como estimamos la demanda formulada por la Procuradora Sra. Begoña Martín Gutierrez, en representación la Comunidad de Propietarios de la casa el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao contra J.C. Producciones y Distribuciones condenamos a esta a que abone la suma de once mil novecientos ocho euros con setenta y seis céntimos (11.908,76), con imposición con imposición al demandado de las costas causadas en primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las causadas en apelación.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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