Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 48/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00057/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 48/10
DIVORCIO CONTENCIOSO 218/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM 57
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a 23 de Marzo de 2010.
Visto ante Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Gutiérrez Corduente y asistido por el Letrado D. José Montón Zuriaga, contra la sentencia dictada el 9-6-2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel, en los autos de procedimiento de divorcio seguidos con el número 219/2008, en el que han intervenido como parte el apelante como demandado y como demandante Dña. Mariola , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistida por la Letrada Dña. Ascensión Borque Martín.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva, de la que reproducimos sólo la parte que conviene a este recurso:
"Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cortel Vicente, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio formado por Dña. Mariola y D. Salvador , debiendo establecer los siguientes efectos:
4º.- Se establece una pensión alimenticia que deberá pagar el padre, entre los días uno y cinco de cada mes, en la cuanta bancaria que se designe al efecto de 400 euros mensuales. Esta cantidad será objeto de revisión anual según el índice de precios al consumo ( IPC) que publica el INE.
Los gastos extraordinarios que se originen respecto a la menor se abonarán por mitades, previa justificación de los mismos, si así se exigiera.".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse, y por la contraria en el mismo sentido que el anterior, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Con su recurso de apelación la parte demandada pretende la revocación parcial de la sentencia, porque considera que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no considerar acreditado el gasto mensual que el demandado debe soportar como consecuencia de la hipoteca que existe en la vivienda familiar. Se aduce que el documento acompañado escritura de constitución del préstamo hipotecario es suficiente para apreciar la existencia de la carga.
Este Tribunal no aprecia el error que se dice, porque aunque la demandante no haya impugnado el documento; sin embargo ello no significa, que los documentos posean mayor valor del que les corresponde y así, el documento acompañado no acredita la subsistencia de la carga en la fecha de la contestación a la demanda, para ello sería necesario la aportación de una certificación del registro de la propiedad a la fecha en que se pretende que cause efecto, o certificación bancaria al efecto, documentos que la parte demandada no ha aportado siendo a ella a quien incumbe la carga de probar, que soporta el gasto de hipoteca que alega.
Y, no apreciado el error alegado en la valoración de la prueba sobre el que se sustenta el error y la pretensión de deducción del importe de la pensión a la hija, este Tribunal carece de razones para modificar la cantidad fijada en la sentencia, que desde luego, y dados los ingresos exhibidos por ambas partes; la aportación paterna se considera adecuada y no excesiva para satisfacer las necesidades de alimentos en sentido amplio para la hija de cuatro años.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de que se complete el fallo con la decisión contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, ha de ser estimada, si bien en este caso, por la vía de completar el fallo salvando la omisión detectada, no obstante no poder incardinarse en un propio motivo de apelación, pues la cuestión debió resolverse por la vía de la aclaración, no del recurso.
TERCERO.- En consideración a la materia que es objeto del recurso y el criterio consolidado al respecto en esta Audiencia Provincial, no ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por D. Salvador , contra la sentencia dictada el 9-6-2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de divorcio seguidos con el número 219/2008 y como consecuencia:
1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º Completamos su fallo incluyendo el pronunciamiento en ella omitido concordante con el fundamento de derecho quinto. Se añade en el fallo un número 7.- La madre no podrá salir del territorio nacional con la menor sin consentimiento del padre, en su defecto, sin autorización judicial.
3º No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

