Sentencia Civil Nº 57/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 32/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 04013370022012100044


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 57

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA

En la ciudad de Almería a 20 de marzo de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 32 de 2011 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido seguidos con el nº 937 de 2009 sobre divorcio entre partes, de una como actora DÑA. Virginia y, de otra como demandada D. Esteban , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Carmen Soler Pareja y dirigida por el Letrado D. Luis Durban Puig y la segunda representada por la Procuradora Dña. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Javier López Linares. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. - Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2010 cuyo Fallo dispone: " Se estima parcialmente la demanda de divorcio formulada por Dñª. María Luisa Sicilia Socias, en representación de Dñª. Virginia , contra D. Esteban y, en consecuencia, se decreta judicialmente el divorcio Dñª Virginia y D. Esteban , con aprobación de las siguientes medidas:

1) Se atribuye la patria potestad de los menores Javier y María Teresa de forma conjunta a los dos progenitores. Se atribuye la guarda y custodia de los mismos a Dñª. Virginia .

2) Se concede sobre los menores a favor D. Esteban un derecho de visitas consistente en que podrá tener a sus hijos el tiempo que libremente dispongan ambos cónyuges. En defecto de acuerdo, se concede un derecho de visitas consistente en:

a) Fines de semana alternos desde el viernes a las 17.00 horas hasta el domingo a las 20.00.

b) La mitad de las vacaciones de navidad. En concreto, desde las 12.00 horas del primer día no lectivo hasta las 12.00 horas del día 30 de diciembre, o bien, desde las 12.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 12.00 horas del día anterior al que comiencen las clases.

Corresponderá al padre elegir uno de los dos períodos los años impares y a la madre los pares.

d) La mitad de las vacaciones de Semana Santa. En concreto, desde las 12.00 del día siguiente al inicio de las vacaciones escolares hasta las 12.00 horas del día anterior al que comiencen las clases.

Corresponderá al padre elegir uno de los dos períodos los años impares y a la madre los pares.

e) La mitad de las vacaciones escolares de verano. En concreto, desde las 12.00 horas del primer día no lectivo hasta las 12.00 horas del día 31 de julio, o bien, desde las 12.00 horas del día 31 de julio hasta las 20.00 horas del día anterior al que comiencen las clases.

Corresponderá al padre elegir uno de los dos períodos los años impares y a la madre los pares.

3) D. Esteban deberá abonar una pensión de alimentos a Dñª. Virginia , en nombre y a favor de sus hijos Javier y María Teresa, de 1.200 € mensuales. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya y deberá abonarse durante los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta que designe la receptora.

Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos comunes serán satisfechos en la forma siguiente: a) los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto, hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad a parte iguales; b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuente para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquel que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.

4) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en c:/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 , NUM001 de Almerimar (El Ejido), a Dñª. Virginia y a los hijos menores Javier y María Teresa mientras alguno de éstos sea menor de edad.

5) No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna a favor de Dñª. Virginia .

6) D. Esteban deberá abonar el importe íntegro de las cuotas de amortización de los préstamos que tienen concertados las partes, sin perjuicio de ser reintegrado de todo lo que aporte en este concepto a cargo de la sociedad de gananciales formada por las partes cuando se produzca la liquidación de la misma.

Procédase a practicar la correspondiente anotación marginal del divorcio aquí decretado en el Registro Civil competente...".

TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se revoque la sentencia de primera instancia en lo referente a los gastos extraordinarios, pensión compensatoria y gastos de mantenimiento de la vivienda familiar y de colegio. Por su parte la representación procesal del demandado presentó asimismo escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se revoque la sentencia de primera instancia en lo referente a la cuantía de la pensión alimenticia para los hijos y respecto al pago de las cuotas de amortización de las hipotecas. De los escritos de recursos se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a las partes apeladas, que se opusieron a las apelaciones y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 13 de marzo de 2012 la celebración de la vista para la practica de la prueba admitida en esta alzada, manteniendo las partes al termino de la misma sus pretensiones anunciadas en el escrito de recurso, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia acuerda el divorcio de los litigantes y adopta una serie de medidas inherentes a dicha relación, referentes a la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, Javier y María Teresa; al régimen de visitas del progenitor no custodio; al derecho a alimentos a los mismos y su cuantía, al uso de la vivienda familiar, al derecho a una pensión compensatoria, etc.

La demandante recurre dicha resolución solicitando modificación de la sentencia en lo referente a los gastos derivados por los estudios de los dos hijos en el Colegio SEK Alboran de Almerimar, los que solicita sean abonados por el demandado; también interesa que se establezca a su favor una pensión compensatoria por cuantía de 1100 euros mensuales, durante el tiempo de 5 años, salvo que encuentre con anterioridad trabajo. Interesa también que los gastos derivados del consumo de la luz, agua, teléfono, comunidad de propietarios, IBI, etc, sean abonados por el demandado. Por último solicita que se fije en la sentencia que el régimen de visitas del padre con los hijos se configura como un derecho deber de aquel y no solamente como derecho del progenitor.

El demandado por su parte también impugnó la sentencia de primera instancia en lo referente a la cuantía de la pensión por alimentos a los hijos que fija en la cuantía de 600 euros mensuales para cada uno de los dos hijos, mientras que el recurrente interesa se establezca en 1000 euros para ambos hijos. También interesa que las cuotas de amortización de las hipotecas que gravan bienes gananciales sean abonadas por mitad por ambos litigantes.

SEGUNDO. - La primera cuestión que vamos a analizar es la petición de la recurrente acerca de que se corrija la sentencia de primera instancia en lo referente a la mención expresa de que el demandado tiene un derecho deber de comunicar con sus hijos y no solo el derecho de hacerlo como parece desprenderse de aquella resolución.

Debemos comenzar diciendo que ciertamente el articulo 94 del Código civil establece que "el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía". De este precepto, en concordancia con el art. 161 del mismo texto legal , se infiere que el llamado derecho de visitas, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derechos-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores sino también cubrir las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras de su desarrollo armónico y equilibrado.

Por ello, el derecho de visitas es un derecho de contenido puramente afectivo que autoriza a su titular a expresar o manifestar hacia otra persona, exigiendo la utilización de los medios necesarios para alcanzar tal fin, derecho que puede encuadrarse entre los de personalidad y que se fundamenta principal, aunque no exclusivamente, en una previa relación familiar entre visitante y visitado.

Nos encontramos ante un derecho-función que, a la vez, constituye un deber del padre, porque debe proporcionar una formación integral a sus hijos ( articulo 154 del Código civil ). Por otra parte, se trata de un derecho claramente subordinado al interés del menor, y así está recogido en las declaraciones pragmáticas de algunos documentos supranacionales en esta materia: Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por Asamblea General de Naciones Unidas de 1959.

Dicho esto, también debemos indicar que en la resolución recurrida, concretamente en su fundamentación jurídica segunda y tercera analiza la medida referente a la custodia de los menores y régimen de visitas a los mismos con arreglo al principio que inspira la cuestión planteada que no es otro que el beneficio supremo de los hijos menores, siendo la alusión al derecho del padre a visitarlos que se contiene en la misma, reproducción exacta del texto del art. 94 CC , conforme hemos razonado anteriormente. Es por ello por lo que consideramos que el argumento de la demandante recurrente carece de la mínima consistencia, pues además de lo anteriormente señalado, en la sentencia de primera instancia se contiene una exacta correlación entre lo pretendido en la demanda y en la contestación a la misma y la parte dispositiva de aquella, por todo lo cual ha de rechazarse la aclaración o puntualización que pretende la recurrente dado que los deberes del padre para con los hijos quedan perfectamente configurados en la sentencia recurrida.

Todo ello se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan exigirse al progenitor que incurra en alguno de los tipos penales de los arts. 226 y 618.2 CP , entre otros.

TERCERO.- Ambos recursos contienen entre sus peticiones de revocación de la sentencia dictada en primera instancia pronunciamientos que afectan al derecho de alimentos a los hijos menores de los litigantes. En el de la demandante solicitando se modifique el apartado de aquella resolución sobre gastos extraordinarios, gastos de electricidad, agua, teléfono, etc y gastos de comunidad e IBI, así como los gastos del colegio privado al que acuden los menores, respecto de los que interesa sean todos ellos abonados por el demandado. Por su parte este, en su recurso, tiende a que la cuantía de 1200 euros por alimentos que fija la sentencia de primera instancia sea rebajada a 100 euros mensuales para ambos hijos.

En términos generales venimos diciendo que el concepto de alimentos, según se encarga de precisar el artículo 142 del Código Civil , abarca todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables. Como consecuencia de dicho concepto, hablaremos por el contrario de gastos extraordinarios no con relación a los gastos periódicos o previsibles, sino cuando nos encontremos ante aquellos que se presentan de manera esporádica y que previsiblemente no van a repetirse o aunque si se reiteren su frecuencia resulte de todo punto imprevisible. Por lo demás el concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso, y que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera.

En definitiva, la previsión ha de consistir en que cada uno de los progenitores abone la mitad de tales gastos, pero precisando bien el concepto de gastos extraordinarios, que no pueden comprender los gastos previsibles de alimentación (en sentido estricto), vestido, educación y contribución a la vivienda, sino sólo los que, bien afecten a dichos ámbitos o a otros, sean imprevisibles y fuera de lo común y de lo que es razonable esperar en cada momento. La contribución a dicha clase de gastos estará subordinada a su consentimiento por ambos progenitores, en la medida en que ambos son titulares de la patria potestad, salvo que se trate de gastos necesarios cuya urgencia no permita consultar al otro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156 1º del Código Civil .

Pues bien, en el presente caso, ambos progenitores, como cotitulares de la patria potestad, tienen la obligación de contribuir a la atención de las necesidades alimenticias de los dos hijos del matrimonio. Al ostentar tales obligaciones un carácter mancomunado, deberá estarse a las posibilidades económicas de cada uno de los progenitores, tal como determina el artículo 145 del Código Civil y teniendo siempre en consideración los parámetros contenidos en el artículo 146 de igual texto legal.

De acuerdo con todo lo expuesto aplicándolo al caso presente hemos de hacer las consideraciones siguientes.

En primer lugar entendemos que la contribución del padre a los alimentos de sus dos hijos, de 17 y 15 años edad respectivamente, atendiendo a las necesidades de los menores que son las propias de unos jóvenes de su edad, salvo en lo que respecta a la atención educativa a la que mas adelante se hará mención, debe ser la fijada en la sentencia de primera instancia, es decir en la cuantía de 600 euros mensuales para cada hijo, atendiendo también a las posibilidades económicas de ambos progenitores, obligados a prestar alimentos a sus hijos, que se presentan mayores en el padre que en el de la madre quien además está encargada de la guarda y custodia de los hijos.

No compartimos la pretensión del padre demandado de que la pensión se reduzca dado que tiene que abonar una renta de 500 euros mensuales por el alquiler de la misma. Y no compartimos dicha pretensión por lo siguiente. La vivienda familiar ha venido siendo la misma desde que la familia comenzó su andadura; la propiedad de la vivienda era y sigue siendo de la misma titularidad, de una persona jurídica perteneciente al padre del demandado. Pues bien, sea la vivienda de la persona jurídica de la que es propietario el padre del demandado o sea de la persona física, lo cierto es que la misma, es decir la vivienda, fue cedida gratuitamente a los litigantes en atención precisamente a la formación de la familia, por tanto, mientras los hijos de los litigantes sigan siendo dependientes de sus padres, la vivienda, sea en situación de precario o de comodato, seguirá estando destinada a su primitivo fin y sin que por su uso se tenga que pagar por estos cantidad alguna. En cualquier caso sería improcedente la petición que formula el demandado, ya que celebró un contrato de arrendamiento sobre la indicada vivienda que en manera alguna puede vincular a la demandante al no haber sido ella parte del mismo, por lo que cualquier acuerdo al que llegara aquel a el solo le podría vincular.

Por tanto el recurso del demandado debe ser desestimado en este punto, debiendo abonar la cantidad de 1200 euros mensuales a sus hijos en concepto de pensión por alimentos.

En segundo lugar coincidimos con el pronunciamiento que se contiene en la sentencia recurrida respecto al abono de los gastos de mantenimiento de la vivienda familiar. Consideramos que teniendo el uso de la misma los hijos y la madre que tiene encomendada su custodia, y estando comprendidos dichos gastos dentro del concepto de alimentos en el concepto anteriormente señalado, los referidos gastos de electricidad, agua, teléfono, etc, no deben ser abonados además por el padre demandado, quien viene atendiendo a los mismos con el pago de la pensión alimenticia.

La sentencia recurrida acierta cuando establece que los gastos de comunidad de la vivienda e impuesto IBI corresponde al propietario de la vivienda, en este caso una persona extraña a los litigantes. Y entendemos acertado el razonamiento de la sentencia recurrida al tener apoyo en la STS 25 de mayo de 2005 cuando, entre otros, extremos afirma que "según el artículo 9.5 (actual 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios sino también para la atención de su adecuado sostenimiento -se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el título constitutivo o en los propios Estatutos", de lo que se extrae como exégesis que sean los titulares dominicales de la vivienda atribuida en uso a los hijos y a su madre los que abonen no solamente los gastos de comunidad, sino también, por idénticas razones, los gastos de IBI, impuesto directo, real y objetivo que grava la titularidad de los bienes inmuebles.

En tercer lugar, compartimos en su integridad la disposición de la sentencia recurrida en lo que se refiere al pronunciamiento sobre gastos extraordinarios y a la forma de hacer frente a los mismos pues dicho pronunciamiento es fiel reflejo de lo anteriormente razonado. Por tanto en relación con esto, entendemos, coincidiendo de nuevo con la sentencia de primera instancia, que los gastos por los estudios de los hijos en el centro privado SEK Alborán, no pueden hacerse recaer en exclusiva sobre el padre demandado quien como anteriormente se ha indicado ya colabora en la educación de los hijos por medio de la pensión alimenticia, por eso entendemos que si dichos gastos son consentidos por ambos padres, deberán ser abonados en la proporción que estimen adecuada, pero que en caso de no consentir el gasto de mutuo acuerdo, serán hechos efectivos por mitad.

CUARTO .-En el recurso de la demandante Sra. Virginia se interesa se fije a su favor de una cantidad en concepto pensión compensatoria. En concreto en el acto de la vista del recuso interesó la cuantía de 1100 euros por un tiempo mínimo de cinco años, o hasta que encuentre un empleo.

El art. 97 del Código Civil dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación...".

Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, de tal manera que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.

El Código Civil, regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello nada obsta a que, habiéndose establecido en un primer momento una pensión de esta naturaleza, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC ), o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101CC ).

En conclusión, la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura".

En el presente caso debe ser resaltado como cuestiones acreditadas plenamente en el juicio, las siguientes. La demandante nació en NUM002 de 1971, por tanto contaba al momento de solicitarse el divorcio con 38 años de edad; consta también acreditado que los litigantes contrajeron matrimonio el año 1990 y que la ruptura matrimonial se produjo en el año 2008, por tanto el matrimonio ha durado unos 18 años; consta igualmente acreditado que el esposo ha venido ejerciendo funciones de gerente en la empresa familiar que ha constituido la fuente de ingresos de la familia y donde también trabajó la demandante hasta la ruptura del matrimonio; consta por tanto acreditado que la demandante ha estado dedicada a la familia y ha trabajado en el negocio familiar llegando a percibir como auxiliar algo mas de 1000 euros mensuales. Consta también acreditado que el matrimonio fue adquiriendo propiedades y constituyó una Comunidad de Bienes que actualmente, al parecer, carece de actividad, pero si les sirvió para que la familia pudiera llevar una mas que desahogada situación económica. Por último consta que el esposo percibe actualmente unos 3300 euros mensuales, mientras que la esposa no pasa de 380 euros mensuales. Como consecuencia de todo ello es evidente que la separación de la pareja ha producido un empeoramiento indudable en la situación económica de la esposa por lo que en aplicación de los criterios marcados en el art. 97 CC para obtener el derecho a una pensión por desequilibrio, entendemos el demandado debe abonar a la demandante por desequilibrio económico la cantidad de 600 euros mensuales durante el periodo de tiempo de tres años, de tal manera que la pensión compensatoria terminará a primeros de abril de 2015, salvo que con anterioridad se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales o que antes la demandante encuentre trabajo.

No ha supuesto obstáculo alguno para establecer la pensión compensatoria, que la actora dejara voluntariamente su trabajo en el negocio familiar, por presentarse como una consecuencia ineludible u obligada de su situación personal.

En este extremo procede la estimación parcial del recurso de la demandante.

QUINTO.- El último extremo que resta por decidir es el referente al pago de las cuotas por préstamos hipotecarios que gravan bienes de naturaleza ganancial. La sentencia recurrida considera que son cargas del matrimonio y entiende que deben ser abonadas por el demandado que tiene un mayor potencial económico.

Los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia.

De acuerdo con este planteamiento, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, d ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.

Por tanto, la pregunta a que debe responderse es si constituye o no carga familiar los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de determinados inmuebles por los litigantes, constante matrimonio. La respuesta de debe ser negativa y así lo ha manifestado la STS de 5 de noviembre de 2008 , donde se dice que: "a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 d CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante".

Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si los inmuebles en cuestión se han adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad. En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente. En consecuencia hasta la liquidación de la sociedad la obligación de soportar las cuotas hipotecarias de los bienes comunes es de ambos litigantes por mitad.

Por todo ello, procede en este punto la estimación del recurso del demandado.

SEXTO .-En razón a lo expuesto procede estimar en parte ambos recursos entablados revocando la sentencia recurrida en el sentido que ha quedado expuesto y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2010 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido sobre divorcio de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el siguiente sentido: Se fija una pensión compensatoria a favor de la demandante Dña. Virginia en la cantidad de 600 euros mensuales durante un periodo de tiempo de tres años, de tal manera que la pensión compensatoria terminará a primeros de abril de 2015, salvo que con anterioridad se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales o que antes la demandante haya encontrado trabajo.

Las cuotas de amortización de los prestamos hipotecarios de los bienes comunes serán abonadas al 50% por ambos litigantes.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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